REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000073
ASUNTO : YP01-D-2012-000073
RESOLUCION. 2C-61-2009

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Veintiséis (27) de abril de 2012, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 04 de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en fecha Veintiséis (26) de abril de 2012, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de abril de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, haciendo un recorrido por las adyacencias de la vía de cocuina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hacia la orilla del río observaron dos ciudadanos en aptitud sospechosa, se le hizo una inspección de persona, y por conocimiento que tenia esta unidad policial de la fuga de los adolescente de la casa taller de varones de Tucupita, los trasladaron hasta ese centro y efectivamente eran dos adolescentes de los fugados.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito, hasta la presente etapa de la investigación como el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicitó se decretara la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los adolescentes imputados, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicitó que la presente causa sea acumulada con el asunto YP01-D-2012-000070, de este mismo Tribunal Segundo de Control.
Posteriormente se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Pena, se negaron a declarar.
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente Abg. Elvimar Velásquez, quien en sus alegatos expuso: “Esta defensa está de acuerdo con la solicitud de la fiscal, en relación a las medidas cautelares las cuales quedaran suspendidas hasta que los adolescentes queden en libertad por las causas que están privados de libertad. Solicito que se oficie al Tribunal de Ejecución de la sección adolescentes a los fines de que remita copia certificada de los informes del adolescente Jesús Ramírez a los fines de que forme parte en esta causa. Solicito se le realice el informe social y sean devueltos al centro donde estaban recluidos. Solicito igualmente la acumulación de esta causa con la YP01-D-2012-00070”.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la de los imputados, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

• Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Abril de 2012 emanada de la Policía del Estado.

• Notificación de los derechos del imputado.

• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha día 27 de Abril de 2012.

Por lo que este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, y acordar a los adolescentes, como Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de libertad por ante el Tribunal por el cual se encuentra detenido. Así se decide.

Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de libertad por ante el Tribunal por el cual se encuentra detenido. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes imputados. CUARTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa con el asunto YP01-D-2012-00070, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Ciudad. SEXTO: Oficie al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes a los fines de que remita a este juzgado copia certificada de los informes realizados al adolescente Jesús Ramírez a los fines de que forme parte en esta causa.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


El Secretario


Abg. Ángel Sarabia