REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000065
ASUNTO : YP01-D-2012-000065
RESOLUCION No. 2C-063-2012
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSÓNALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO ACOSTA VÍCTOR JOSÉ, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia de fecha 06 de julio de 2006 formulada por ante el Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas realizada por el Ciudadano CASTILLO ACOSTA VÍCTOR JOSÉ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.159.231, Residenciado en el Barrio Tacoa, Sector La Paz, Vereda seis, casa No. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo agredió físicamente con un palo , por que se metió en su casa y quiso agredir a su mama y como el se metió en el medio, le dio con el palo en la costilla derecha.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Denuncia Común efectuada por ante el Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas de fecha 06 de julio de 2006. folio 01
2.-Oficio No. 9700 emitido por el Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas de fecha 06 de julio de 2006. folio 02
3.-Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2006, realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Julia Josefina Acosta de Castillo
4.-Acta de Investigación Penal de fecha realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas. folio 05
5.-Acta de Inspección No. 161 realizada por el Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas. folio 06
6.-Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2006 realizada por la ciudadana Maryoris del Valle Mata Zacarias. folio 07
7.-Oficio No. 9700-251 e informe medico legal de fecha 07 de julio de 2006 emitido por el medico forense Dr. Carlos Osorio Núñez.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito LESIONES PERSÓNALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Castillo Acosta Víctor José, cometido presuntamente el día jueves seis (06) de Julio de 2006, día, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido cinco año (5) años con diez (10) meses, que es mas del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito de LESIONES PERSÓNALES LEVES, es de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, siendo aplicable el termino medio de conformidad con el articulo 37, cuatro (04) meses y quince (15) días, y según lo establecido en el articulo 108, ordinal 6 del código penal, …”La acción Penal Prescribe así “ por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”, Aunado a lo anterior, el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de Lesiones Leves de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha seis (06) de Julio de 2006, y ya han transcurrido cinco año (5) años con diez (10), tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSÓNALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO ACOSTA VÍCTOR JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 3 y 108 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Ángel Sanabria
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