REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000055
ASUNTO : YP01-D-2012-000055

RESOLUCIÓN 1J-013-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. ANDERSON J. GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

ACUSADOS: ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en esta misma fecha Jueves diez y siete (17) de Mayo de 2012, en el cual los acusados de autos, los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconocieron su responsabilidad respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en su condición de victimas en la presente causa, y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277, 272 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral literal B y 3º literal A de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación fue atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Abogada VILMA COROMOTO VALERO en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acusó formalmente ratificó la acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con base a los siguientes hechos pues esta plenamente convencida conforme lo explana en su escrito acusatorio que siendo las 09:20 horas de la noche del día viernes 30/03/2012 se introdujeron en la vivienda ubicada en OMITIDO, donde se encontraban la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sentada en la sala de la casa perteneciente a su madre, en compañía de su sobrina y donde su esposo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA estaba realizando una labor de soldadura al portón del frente, razón por la cual tenía la puerta abierta, y el ciudadano estaba de espalda, a lo que aprovecharon los acusados de entrar uno con un suéter manga larga blanca y el otro con una camisa manga larga de rayas azul con blanco con gorras tapándose media cara y el chico de suéter blanco cargaba un tubo de hierro con un gancho, le apuntó a la ciudadana de forma amenazante, le pidió el celular a la ciudadana y cuando esta llena de temor lo entregó a los adolescentes quienes salieron corriendo.

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En Tucupita, hoy jueves diecisiete (17) de mayo de 2012 siendo las 10:39 a.m. horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la sala de audiencias número 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, tal y como fuera acordado por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de abril de de 2012 en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito en calidad de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano; presentes en este acto las referidas víctimas y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a verificar por secretaría la presencia de las partes, constándose la comparecencia de las ciudadanas Fiscal 5° del Ministerio Público y Defensora Pública 1° Penal de Adolescentes, Abogadas Vilma Valero Delgado y Leda Mejías Núñez, así como también de los ciudadanos acusados IDENTIDADES OMITIDAS, previo traslado desde la Entidad de Atención para Varones Tucupita; presentes de igual forma las víctimas, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente. En tal sentido este juzgado verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abogada VILMA VALERO DELGADO quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente en este acto a los adolescentes, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto el último de los mencionados portando un arma de fuego de fabricación ilícita, bajo amenazas y en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojaron a la ciudadana víctima de un teléfono celular marca Blackberry en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien realizaba labores de soldadura en un portón de su residencia; los hechos plasmados en acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se deja constancia de haber recibido comunicación radial a través de la cual se les hacía del conocimiento de un robo ocurrido en OMITIDO, y una vez en el sitio del suceso se constató que se había efectuado llamada de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien informó que dos (2) ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular Blackberry color negro con un forro de color negro con blanco y luego de patrullaje realizado por los funcionarios actuantes se logró la aprehensión de dos (2) ciudadanos a quienes al dárseles la voz de alto y practicárseles revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo) quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al otro ciudadano un teléfono celular Blackberry color negro con un forro de color negro con blanco, quien de igual forma quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo hago de su conocimiento que luego de que los ciudadanos ingresaron a la institución policial en calidad de aprehendidos fueron identificados por las hoy víctimas; el hecho ilícito ocurrió en OMITIDO, por la presunta comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma en caso de que los mencionados adolescentes acusados admitan los hechos imputados, solicito les sea impuesta la rebaja especial de ley y en caso contrario sean impuestos de la sanción máxima de cinco (5) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, necesarios legales y pertinentes. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescentes acusados, libres de apremio y coacción expusieron, cada uno en su oportunidad respectiva lo que quedó plasmado a continuación: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien expuso: “La defensa en este estado se adhiere a la admisión de los hechos realizados por mis defendidos en virtud que desde el inicio, en la audiencia de presentación han sido contestes en asumir su responsabilidad ante los hechos, situación esta que han ratificado el día de hoy en esta audiencia por lo que la asunción de responsabilidad hecha por los mismos y la supresión del trámite de juicio oral, deben ser recompensados en el caso de Juicio deben hacerse con una significativa reducción por lo que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de este Tribunal la imposición inmediata de la sanción sugiriendo respetuosamente y previo a considerar que estamos ante un proceso eminente educativo, sean consideradas todas las atenuantes a favor de dichos adolescentes sugiriendo que la rebaja se haga a la mitad de la pena solicitada tomando en consideración que siempre la Representación Fiscal pide la pena máxima, a lo cual se alude a favor de los mismos la normativa del artículo 71 del Código Penal para consideración de esta, es decir, de la sanción a imponer, solicitando que la misma sea por el lapso de dos (2) años lo cual le pueda permitir a los jóvenes resarcir su responsabilidad en los hechos e incorporarse a la sociedad y al pleno desarrollo de los mismos con la participación de su familia y el apoyo de especialistas, consigno en este acto constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aportada por su progenitor y solicito copia de la presente acta. Es Todo”. A continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 662, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se otorgó el derecho de palabra a las víctimas, iniciando con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Pido disculpas por mi retardo. Después de lo que pasó uno mas calmadamente piensa en las cosas porque me parecieron dos (2) niños asustados y eso me llevó después a visitarlos, yo soy cristiana y gracias a Dios llegaron fue a mi casa y mi esposo es militar retirado y Dios nos ha indicado que nos diera una nueva oportunidad y a veces uno se siente comprometido con la sociedad y le dije una vez a los padres. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. quien expuso: “Yo soy padre de 6 hijos todos adultos y como padre creo en Dios y lo que ha dicho mi esposa es valedero porque si hubiesen huido pudieron haberlos matado o ellos haber matado a alguien y debemos estar en paz con Dios. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 del Código Orgánico Procesal Penal merece la sanción de privación de libertad, asimismo oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchados los adolescentes acusados de autos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de fecha 18 de abril de 2011 formulada por el Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes acusados de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan sobre la Admisión de los Hechos. A continuación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA libre de todo apremio y coacción expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA libre de todo apremio y coacción expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia realizada en esta misma fecha 17-05-12, en la cual los adolescentes acusados plenamente identificados admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora Pública, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, los estima acreditados en actas y procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente. Por lo que este Tribunal visto que la Admisión de los hechos fue realizada por en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procederá a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar los hechos, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados y
del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la apertura del debate; y en caso de que los acusados manifestaren su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se pasa a realizar las consideraciones para proceder a la determinación de la Sanción, por lo que, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte de los adolescentes por los delitos los cuales fueron acusados por la fiscal del Ministerio Público, en la comisión del delito de IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos y d) El grado de responsabilidad del adolescente Igualmente quedó demostrado, la participación del acusados de autos como autores de los delitos por los cuales fueron acusados, y, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, y en especial en caso de autos, ya que los adolescentes comprendieron la ilicitud del acto cometido lo cual lo manifestaron en esta sala y manifestaron su arrepentimiento lo cual es determinante para establecer conforme a lo previsto en el literal e) sobre la Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, conforme a las previsiones referidas a la comisión del delito de mayor entidad Robo Agravado de los cuales admitieron ser los coautores, de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, visto el comportamiento de los mismos durante el proceso y la manifestación de arrepentimiento y un buen comportamiento. En este caso es pertinente destacar que nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Visto que en la presente causa nos encontramos con la comisión de un delito por el cual conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece privativa de libertad pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; en perjuicio de las ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y visto que la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad en el escrito acusatorio admitido en su totalidad por este Juzgado se procede conforme a las pautas analizadas y establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en lo relativo a las edades de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la medida y la proporcionalidad e idoneidad de la misma se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a los artículos 583 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente las Acusación Fiscal fechada 18-04-2011 formulada en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados ut Supra, a cumplir la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “f” y 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. TERCERO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad para Varones Tucupita en esta Ciudad Capital de la presente decisión. La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,

Abg. DIGNA E. LINARES CARRERO

EL SECRETARIO


Abg. ANDERSON J. GOMEZ GONZÁLEZ