REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000082
ASUNTO : YP01-D-2010-000082

RESOLUCIÓN 1J-009-2012

AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA



Visto la comunicación emanada de la Directora de la Entidad de Atención , Tucupita (Varones), Estado Delta Amacuro, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, donde notifica a este tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Delta Amacuro, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro junto a otros adolescentes el día veintitrés de abril de dos mil doce, detallando el modo, tiempo y lugar de la fuga, asimismo remite anexo al informe Acta debidamente suscrita por los facilitadotes guías, de dicha entidad el día de la evasión, por lo que este tribunal previamente para decidir observa: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue internado en ese Centro en cumplimiento de una Medida Cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la causa seguida en su contra cuya nomenclatura inicial fue la YP01-D-2012-000023 acumulada al asunto YP01-D-2010-000082, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO EN LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como cursa a los autos en acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de febrero de 2012, que cursa al folio trece de la pieza numero tres de la presente causa, fundamentada dicha decisión mediante resolución 1C-0017-2012 de fecha 11 de febrero de 2012, donde se decretó el procedimiento abreviado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado.

Así las cosas, es necesario observar lo norma contenida el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prescribe entre uno de sus supuestos que, el adolescente que se fugue del Centro especializado donde esta detenido será declarado en REBELDIA y se ordenará su ubicación inmediata.

Ahora bien, conforme las actuaciones descritas y la norma jurídica en comento, observa la juzgadora que estando la conducta del adolescente dentro del supuesto señalado, y dada que se verifica que hasta le fecha no ha reingresado como los otros adolescentes evadidos de la entidad de atención, establecimiento especializado donde cumplía la medida de PRISION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo en REBELDIA y ordenar su captura, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, División de Captura a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la captura del mencionado adolescente de autos, y una vez cumplida con la premura y seguridades del caso deberá ponerlo a disposición de este tribunal a los fines de dictar las medidas de aseguramiento que se consideren necesarias, debiendo respetarse durante dicho procedimiento sus derechos constitucionales y legales y así se decide .-

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal de juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberse fugado del establecimiento donde estaba cumpliendo con la medida de Prisión Preventiva de libertad y SE ORDENA SU CAPTURA, para ello se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, División de Captura, pudiendo el mismo coordinar la misma con otros cuerpos policiales y materializada la misma, el adolescente deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.- Líbrense los oficios correspondientes y notifíquese lo conducente.-

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL LUIS SARABIA