REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000010
ASUNTO : YP01-D-2012-000010

RESOLUCIÓN 1J-010-2012

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en la presente causa fue acordada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en los autos que conforman el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en tal sentido, para resolver esta Juzgadora observa a las actas y se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha veinticinco de enero de dos mil doce se realiza aprehensión de los adolescentes de autos y en fecha 26 de enero de 2012 el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acordó imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en su dispositiva: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes, en virtud de que se trata de unos de los delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos que merecen Pena Privativa de Libertad…”.

En fecha veintisiete de enero de dos mil doce ese mismo Tribunal publica auto fundado de decisión dictada en audiencia de presentación.

En fecha siete de marzo de dos mil doce se celebra audiencia preliminar en la presente causa en la cual mantuvo la medida preventiva de privativa de libertad a los adolescentes de autos IDENTIDADES OMITIDAS, en el Centro de Formación para Varones de esta Ciudad, por cuanto consideró dicha juzgadora que las condiciones por las cuales habían sido decretadas no habían variado.

Cursa a los folios 130 al 132 Informe de fecha 21 de febrero de 2012 suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones ,Profesora Maria Schiavi, remitido al Tribunal con anexo de acta suscrita por los guías facilitadores de dicho centro en el cual notifican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto a otros cuya identidad se omite se les aplicó una medida disciplinaria en virtud de hechos violentos ocurridos en fecha 20/02/2012.

Cursa a los folios 169 al 172 Informe de fecha 12 de marzo de 2012 sobre la evasión del Centro de Formación ocurrida por uno de los barrotes por el lado de la cancha el día sábado 10 de marzo de 2012 con retorno en la madrugada y el día domingo 11/03/2012 a las 09:30p.m. regresando aproximadamente a la 01:30 ª.m. , bajo los efectos alcohol, indica también que el adolescente presenta conducta y comportamiento agresivo, irrespetuoso., indisciplinado, se niega a participar en cualquier actividad, a diario amenaza al personal de muerte.

Cursa a los folios 176 al 181 copia certificada remitida por el Tribunal de Control de audiencia de presentación de imputados entre los cuales se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Cursa a los folios 203 al 205 Oficio Nº 307/12 de fecha 09 de abril del año en curso debidamente suscrito por la directora de la Entidad de Atención Tucupita (Varones), Estado Delta Amacuro, lugar de internamientos de los adolescentes de autos, en el cual informan que el día miércoles cuatro de abril del año en curso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA liderizó un motín destrozando bienes del Centro de Atención Tucupita Varones.

Cursa a los folios 37 y 38 de la pieza numero dos que conforma el presenta asunto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió del centro de internamiento el día 16 de abril del año 2012 aproximadamente a las 08:43 p.m.. Actualmente este adolescente se encuentra internado en el Centro de Atención.

Ahora bien, la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El parágrafo segundo del referido artículo 581 dispone: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la eiusdem, en todo lo no previsto en la referida ley, a los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

En tal sentido, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y teniendo en consideración las normas anteriormente transcritas, la aplicación ponderada del interés superior frente al deber del Estado de perseguir eficazmente el delito y que los jueces deben igualmente asegurar los fines del proceso, no obstante, que no se ha aperturado el juicio oral y reservado y no ha concluido mediante sentencia como requiere la norma, le asiste el derecho al adolescentes de ser revisada la medida cautelar en garantía plena de los principios orientadores de la justicia penal de adolescentes, este Tribunal examinado como han sido los requisitos exigidos, para adoptar un criterio interpretativo en orden a los principios del interés superior y el contenido del mandato imperativo del articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conlleva a aplicar una interpretación decisiva siempre en términos favorables y al carácter socio educativo del proceso, siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a las audiencias que se realizaran del Juicio Oral y Privado de los adolescentes de autos y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido internado en el Centro de Atención para Varones de Tucupita con estricto acatamiento de las normas internas pues no cursa informe negativo de parte del mismo y, en virtud de que la aprehensión fue realizada en fecha 25 de enero de 2012 y hasta la presente fecha ha permanecido privado efectivamente de su libertad durante un lapso de tiempo de TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que tal situación se ajusta a las previsiones contenidas en la norma del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando indica que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…, por lo que ante estas circunstancias descritas, se le SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 y se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literales b, c, d, f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la “b” someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien tendrá la obligación de presentar a su hijo a todos los actos del proceso; la “c” presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; la “d” consiste en prohibición de salir de su residencia después de las ocho de la noche; y la “F” prohibición de acercarse a la victima de la presente causa, siempre que no se afecte su derecho a la defensa. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga la misma le será revocada. Y ASI SE DECLARA.-

Y, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de destacar, que la aplicación de una medida cautelar es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso, y establece la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. A la presente fecha, vista las diversas evasiones que, conforme a los informes remitidos a este despacho por la Directiva del Centro de Atención Tucupita Varones adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha realizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, significa que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente; la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente el imputado podría ejercer algún acto de obstaculización en el proceso, y aunado a ello, en virtud de las señaladas evasiones el adolescente no ha permanecido privado efectivamente de su libertad en la institución designada para su internamiento por el plazo de ley correspondiente, para que proceda su revisión y sustitución conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión realizada por la Defensora Pública relativa a este Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensora pública abogado Elvy Mar Velásquez y se SUSTITUYE la Prisión Preventiva como medida cautelar y en tal sentido se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literales b, c, d, f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en la “b” someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien tendrá la obligación de presentar a su hijo a todos los actos del proceso; la “c” presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; la “d” consiste en prohibición de salir de su residencia después de las ocho de la noche; y la “f” prohibición de acercarse a la victima de la presente causa, siempre que no se afecte su derecho a la defensa. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga la misma le será revocada. Y, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por lo que se le mantiene la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que con relación a este adolescente no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente; la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente el imputado podría ejercer algún acto de obstaculización en el proceso, y aunado a ello, en virtud de las señaladas evasiones el adolescente no ha permanecido privado efectivamente de su libertad en la institución designada para su internamiento durante el plazo de ley correspondiente para que proceda su revisión y sustitución conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Solicítese el traslado de los adolescentes de autos a través de la Comandancia de la Policía del Estado, para el día miércoles nueve de mayo de dos mil doce, a las dos de la tarde a los fines de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones del Estado Delta Amacuro. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
LA JUEZA,


Abg. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO



Abg. ANDERSON GÓMEZ