REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000171
ASUNTO : YP01-D-2011-000171

RESOLUCION Nº 1EL-063-2012.


Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución fundamentar decisión de fecha 17 de Mayo de 2012, de la presente causa en la cual aparece como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y por admisión de los hechos realizada fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en perjuicio Edith Marisol Cifuente Rojas, en la cual se Constituyo el Tribunal en los términos siguientes:

“… En el día hoy, Jueves Diecisiete de mayo 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y por admisión de los hechos realizada fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en perjuicio Edith Marisol Cifuente Rojas. Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Ana Duarte Mendoza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, la Ciudadana Defensora Pública Segunda Penal de Adolescentes Abg. Elvi Mar Velásquez, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, el psicopedagógo Saturnino Márquez. Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra a la Defensora Pública quien solicitó la revisión de la medida, quien expuso: Visto que mi defendido fue detenido 17-08-2011 y se apertura el procedimiento abreviado, y se le decreto la sanción de privativa de libertad por el lapso de 2 años y seis meses, hasta el momento a cumplido nueve meses de sanción, y entre las funciones de la juez de ejecución es aplicar medidas conforme el artículo 647 literal e de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, revisar medidas cada 6 meses, esta defensa solicito la revisión de medida de la sanción, y por cuanto a mi defendido se le fijo un mes para vigilarle el comportamiento y visto que cursa en autos oficios dirigidos al tribunal de la directora de la entidad de atención Tucupita varones donde indica que el adolescente se ha mantenido participando en una serie de actividades de acuerdo al plan individual revisado por el psicopedagógo que se encuentra en sala y que ha cumplido dicho plan individual. Así mismo cursa al expediente informe psiquiátrico y psicológico en sus observaciones indica que debe integrase al sistema educativo, hacer deporte, hacer actividad comunitaria, ha mantenido una conducta buena, a pesar que se fugo luego de ingresar de nuevo a la institución el ha mantenido una conducta ejemplar. Es por lo que solicito revisión de la medida de conformidad con lo establecidos en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga una medida menos gravosa. solicito que se le otorgue la palabra al psicopedagógo Saturnino Márquez, quién expuso: “En todas las áreas educativas, deportivas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA siempre ha participado, a pesar que se fugo en diciembre, luego de su ingreso ha sostenido un buen comportamiento y finalizo sus estudios de 6to grado, y cumple con su plan individual. Es Todo.” A continuación la ciudadana Jueza por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Yo quiero regresar con mi familia, y seguir estudiando, me comprometo a cumplir con las leyes. Es Todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante MARUBIS SILVA: Yo lo voy a apoyar para que siga estudiando y me comprometo a ayudarlo, dejando constancia que mi hijo vive con la abuela porque yo trabajo, pero ella y yo estaremos pendiente del comportamiento de mi hijo. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expresa: “Se verifica en autos que existe un informe de evasión en diciembre 2011 y una orden de captura. Actualmente se desprende de los hechos ciertos que el adolescente tiene aproximadamente nueve meses privado de libertad, al folio 157 del presente asunto existe el plan individual de fecha 12-12-2012, plan este que si es si es cumplido a cabalidad el joven puede adaptarse a la sociedad. Al Folio 185 riela la solicitud de revisión de la medida por primera vez hecha por la defensa. Se hizo audiencia en el mes de abril de revisión de medida, en el informe psiquiátrico realizado por el equipo técnico de la defensa pública indica que el adolescente debe ingresar al sistema educativo, practicar actividades deportivas y realizar trabajo comunitario. Los sustentos en la que se basa la solicitud de la defensa son los mismos que en la audiencia anterior. Revisar las medidas una vez cada seis meses, ya se hizo la revisión en el lapso debido, la defensa alude que se puede sustituir la sanción pero no presenta constancias en la que indique que el adolescente a realizado ciertas actividades desde el mes de abril, fecha en la que se hizo la audiencia de revisión, no existe sustento legal para cambiar la sanción, no existe constancia de buena conducta actualizada. La admisión hecha por el adolescente del delito no se puede presumir que ha internalizado la conducta desplegada. No consta que el joven haya aprobado el sexto grado. Dentro de los informes psiquiátricos y psicológicos se evidencia que el adolescente no fue criado por su madre biológica, lo ha criado es su abuela. Se requiere la evolución psiquiatrica y psicológica actualizada para hacerle la revisión de la medida, por lo que considera la fiscal que lo ajustado a derecho es negarle la revisión de la medida. Así mismo solicito me sea expedida copia certificada de los folios 156 al 167 plan individual y folios 204 al 209 informe evolutivo que rielan en la pieza 1, y los folios 45 al 48 informe psicológico y psiquiátrico, folio 50 al 52 acta de revisión, auto fijando audiencia de revisión folio 66 y la presente acta de revisión de la segunda pieza. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: Seguidamente la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: El psicopedagógo dio un informe evolutivo favorable al adolescente en esta audiencia. Tanto la progenitora como la abuela del adolescente se comprometen a vigilarlo en su comportamiento. Oída la Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora Pública y los alegatos de la Fiscal, y la manifestación del adolescente y del representante legal y del psicopedagógo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 7 y 8 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente y en procura de un mejor desenvolvimiento y desempeño del adolescente y para integrarlo a la sociedad y sin dejar de intervenir aquí el estado, la familia y la sociedad y visto que en la audiencia anterior el adolescente se comprometió con el tribunal a tener buen comportamiento, cumpliendo con ello, y visto que el adolescente se encuentra listo para enfrentarse a la sociedad cumpliendo con lo deberes que la sociedad así le exige, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sustituir la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto sea presentado por ante este Tribunal constancia de haber sido inscrito en una institución educativa misión Saber y Trabajo o constancia de trabajo, debe presentarse mensualmente a la entidad de atención Tucupita varones de Tucupita a los fines de mantener entrevista orientadora con el psicopedagógo Saturnino Márquez quién deberá enviar estos informes al tribunal mensualmente. Deberá mantener buena conducta, obedecer a sus representantes. Quedan notificados los presentes de lo acordado en sala. Ofíciese a la entidad de atención Tucupita varones de Tucupita de la presente decisión. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la fiscal quinta…”
Ahora bien, en Sala de Audiencia se hizo mención a la conducta desplegada por el Adolescente que la mayor parte del tiempo que permaneció en el Centro de internamiento fue buena, los informes del Adolescente siempre fueron favorables, con la sola excepción de la presunta fuga de detenidos que cursa en la causa, se le realizo un estudio Psiquiátrico y Psicológico, solicitada por el coordinador de la Defensa publica de este Estado, por cuanto en el Centro de Internamiento para adolescentes Varones de esta ciudad, no se cuenta con los profesionales en la materia, estos fueron debidamente juramentados como consta de autos. En las recomendaciones dadas por el equipo, se puede leer: Ingresar a IDENTIDAD OMITIDA en actividades de trabajo comunitario, por ejemplo participar en actividades deportivas entre otras, asimismo se puede leer: integrarlo al sistema educativo para la culminación del Bachillerato. Igualmente se lee: Trabajo Psicoterapéutico para la elaboración del duelo (perdida de su padre, hace un año). Recomendaciones estas que no han podido ser cumplidas por no contar la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE ESTA CIUDAD, con el equipo y los medios para la realización de tales recomendaciones como se puede leer en el informe evolutivo que cursa en autos a los Folios del 204 al 209, de la presente causa. Sin embargo se observa en dicho informe que el adolescente aprovecho al máximo todas las herramientas que le fueron brindadas por el precario equipo de la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE ESTA CIUDAD. Es de observar igualmente y que no consta en el acta que el presente expediente fue revisado y acotados sus aspectos mas importantes en la Audiencia de Revisión, objeto de la presente Resolución, tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, como por la Defensa y el tribunal, asimismo la Fiscal del Ministerio Publico aludió, que establece el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, que el Tribunal de ejecución tiene la facultad de revisar las medidas por lo menos una vez cada Seis meses y solicito al tribunal el por que se esta revisando de nuevo si ya se reviso hace un mes; Este Tribunal le informo en audiencia a la mencionada Fiscal, que aun cuando la norma establece, que el Tribunal de ejecución tiene la facultad de revisar las medidas por lo menos una vez cada Seis meses, no quiere decir que solo se revisara una vez, sino que por el contrario establece por lo menos una vez cada seis meses, es decir pueden revisarse mas de una vez, este Tribunal no esta revisando por segunda vez en seis meses y explico que en la ultima audiencia a pesar de todos los informes favorables al adolescente, que constan en la causa, también constan los informes de la presunta fuga, por lo que el Tribunal Acordó que permanecería recluido en el Centro por un mes mas, debiendo este presentar buen comportamiento a lo largo de ese mes, con promesa del Tribunal que de ser así le otorgaría la revisión de manera favorable, igualmente manifestó en audiencia la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, que después de la anterior audiencia no consta ningun informe en la causa en la cual se pudiera presumir que el adolescente mantuvo un buen comportamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE ESTA CIUDAD; Este Tribunal ante el señalamiento advirtió a la Fiscal, que el Psicopedagógo de la mencionada entidad, presente en esta Sala, había presentado un informe de manera verbal ante este Tribunal, siendo interrogado la por la ciudadana jueza de este Tribunal, teniendo la oportunidad, tanto la defensa como la Fiscalia del Ministerio publico de solicitarle cualquier información, y que cuando ello ocurrió, también se encontraba presente la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y que en dicho informe el Psicopedagógo informo entre otras cosas, que el adolescente tenia tan buen comportamiento que colaboraba con la limpieza del Centro en las zonas restringidas para los demás adolescentes, tal como era las áreas de las oficinas del mismo, observando siempre un comportamiento adecuado. Con respecto al Certificado de Sexto Grado que manifestó el Psicopedagógo que obtuvo el adolescente y de lo cual aun no le han dado el Certificado, manifestó la Fiscal que no consta en la causa y que por lo tanto no es creíble por cuanto el Psicopedagógo no puede dar fe de ello, es criterio de quien aquí decide, que el Psicopedagógo es profesional serio, responsable y de buena reputación y que si este manifestó en audiencia que el adolescente había culminado el Sexto Grado y que aun no le habían entregado el Certificado, es porque ello es cierto y así lo considera el Tribunal.
El Tribunal igualmente observa que la Audiencia celebrada al efecto tanto la madre del Adolescente como la Abuela y el propio Adolescente se comprometieron a realizar lo necesario para que el adolescente continuara sus estudios y trabajo y a que siguiera su vida por el camino de la Ley.


Este Tribunal haciendo otras consideraciones, observa que se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada varias veces en esta exposición de Motivos, encuentra su desarrollo en el artículo 7. Al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la Doctrina de la Protección integral se transforma en una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el estado, la familia y la Sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niñas, niños y Adolescentes. En consecuencia, esta protegida a través de los a órganos Competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.
El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las Circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos Concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y Reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del Niño Niña y Adolescente. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y esta protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”.
Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:

Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Igualmente se establece el la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes en los artículos siguientes:
Artículo 633. Plan individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
Artículo 634. Lugares de internamiento. La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.
Artículo 636. Funcionamiento de las instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.
Artículo 637. Personal de las instituciones. El personal a que se refiere el Artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos de los y las adolescentes, en particular.
Del Análisis tanto de la Solicitud de la Defensa de los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, de la manifestación de los Representantes legales del adolescente y del Adolescente mismo, así como de la revisión de la causa y de las normas aludidas se puede observar, QUE ES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LA CREACIÓN DE CENTROS DE INTERNAMIENTO Adecuados y dotados como establece la Ley para que los internos cumplan su sanción y que en este Estado existen dotados precariamente, mencionados Centros de internamientos Especializados, donde los adolescentes Sancionados cuenten con personal Especializado y preparado, así también con un equipo Multidisciplinario, integrado por Psiquiatra, Psicólogo, trabajadora Social y un equipo para Educación, Cultura y Deportes, igualmente Maestros Guías especialmente educados para el trato con adolescentes Transgresores de la Ley, así como un Personal directivo educado para tal fin. De todos es conocido que las personas que laboran en el Centro de internamiento para Adolescentes de esta ciudad, no son personas con la preparación requerida, asimismo no se les presta la debida atención a los adolescentes a los fines de sociabilizar o educar Socialmente a los internos en el mismo, asimismo se requiere lograr una integración con la familia de los mismos, lo que tampoco se logra en este Centro, las condiciones del mismo son muy precarias y con respecto al adolescente en examen, este Tribunal considera que según lo manifestado por el Psicopedagógo en esta Audiencia y por el conocimiento de causa que tiene este Tribunal al respecto, el cual hace visitas semanales al Centro y recava información mediante entrevistas con los Maestros Guías y los propios adolescentes del comportamiento y desenvolvimiento de estos, siendo el fin ultimo, tanto de la Defensa, como de la Fiscalia del Ministerio publico y el Tribunal, integrarse a colaborar junto a los Adolescentes, acercándose a ellos, tratando con ellos y saber de sus necesidades y sus angustias, de sus requerimientos, de sus esperanzas, de sus proyectos, y atenderlos como buenos padres de familia y según la revisión de la causa, considera que el adolescente esta listo para salir a interrelacionarse y reinsertarse, con la familia y la Sociedad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Por todos los Razonamientos antes expuestos, oida la Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora Pública, los alegatos de la Fiscal y la manifestación del adolescente, de los representantes legales y del psicopedagógo adscrito al Centro de Internamiento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: Negar la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia, sustituir la sanción de Privativa de Libertad, que esta cumpliendo el adolescente, por una sanción menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 7,8,633,634,636,637, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 644 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEMI-LIBERTAD, y debiendo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo deberá asistir una vez por mes a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE ESTA CIUDAD, a entrevista con el Psicopedagógo adscrito a esta Entidad, Profesor SATURNINO MÁRQUEZ, con el objetó de orientarlo realizar tareas que a bien tenga imponer el mencionado profesional y asimismo deberá informarle a este tribunal mensualmente sobre sus gestiones, igualmente deberá el Adolescente, incorporarse al estudio y al trabajo, debiendo consignar constancia de estudio y de trabajo por ante este Tribunal en su oportunidad Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Entidad de Atención para Varones Tucupita. Ofíciese. Publíquese. Déjese copia Certificada.
La Jueza

Abg. ANA DUARTE MENDOZA
La Secretaria.

Abg. Teresa Rodríguez.