REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000252
ASUNTO : YP01-D-2011-000252
RESOLUCION Nº 1EL-071-2012.
Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución fundamentar decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, de la presente causa en la cual aparece como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ROMELYS JOSEFINA PINO MATA y HEIDY CAROLINA PINO MATA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en la cual se Constituyo el Tribunal en los términos siguientes:
“… En el día hoy, veintiocho de mayo 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ROMELYS JOSEFINA PINO MATA y HEIDY CAROLINA PINO MATA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, Seguidamente la ciudadana Jueza Abg. Ana Duarte Mendoza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, la Ciudadana Defensora Pública Segunda Penal de Adolescentes Abg. Elvi Mar Velásquez, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal, el psicopedagógo Saturnino Márquez. Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra a la Defensora Pública quien solicitó la revisión de la medida, quien expuso: Visto que a mi defendido se le decreto la sanción de privativa de libertad por el lapso de 2 años y seis meses, hasta el momento a cumplido seis meses de sanción, y entre las funciones de la juez de ejecución es aplicar medidas conforme el artículo 647 literal e de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, revisar medidas cada 6 meses, esta defensa solicito la revisión de medida de la sanción, de conformidad con el artículo 647 literal e., d, g, h. de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así mismo consta en autos Informe clínico y psicosocial del adolescente. El Reglamento de las naciones unidas, indica que cuando el adolescente tiene un tiempo detenido y tiene buen comportamiento, se debe buscar que la privativa de libertad se cambie por una sanción menos gravosa, mi defendido ha tenido un buen comportamiento en la institución de reclusión. Actualmente se dedica a pintar. En diciembre no se le concedió el permiso navideño y el permaneció en la institución. El día de la madre tuvo un permiso especial y lo cumplió perfectamente. Inicio curso de operador de micro. Si el adolescente queda en libertad existe la libertad asistida y podría seguir con los cursos que ya inicio. El adolescente trasgredió la ley pero ha cumplido con parte de la sanción, por lo que puede hacerse la revisión de la sanción y su familia lo apoya. Solicito copia certificada de la presente acta. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del adolescente quién expone: Que su hijo contará con todo su apoyo y el del padre, y lo supervisaran en sus estudios. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al psicopedagogo Saturnino Márquez quién expone: IDENTIDAD OMITIDA es un joven con valores, se preparo para terminar el 6to grado, y cumplió los requerimientos. IDENTIDAD OMITIDA no ha presentado problemas en la institución y cumple con las normas. Considero que esta en capacidad de regresar a su grupo familiar y continuar con los cursos que ya inicio. La fiscal y el Tribunal tuvo a la vista las constancias de los cursos aprobados. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Quinta quién expone: Esta representación fiscal no esta de acuerdo y rechaza en todas y cada una de las partes la solicitud de la defensa por cuanto el delito es robo agravado, que atenta contra la propiedad, la integridad física y psicológica de la víctima, considerando esta fiscalia que el adolescente debe cumplir la sanción impuesta de dos años y seis meses, considera la fiscalia que solo tiene cumpliendo seis meses de sanción, el informe psicológico consignado en fecha 14-12-2011, arroja como resultado que el adolescente presenta un trastorno disocial y tiende al incumplimiento de normas sociales y miente para su beneficio, hasta ahora el adolescente en su cumplimiento de sanción a tenido un buen comportamiento por lo que es positivo para su personalidad, esta fiscalia considera que es adecuada su permanencia en el mismo y pueda cumplir cabalmente la sanción impuesta. No es el momento indicado para que se haga la revisión de la sanción. Solicito copia certificada de la audiencia. A continuación la ciudadana Jueza por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA quièn manifestó que no desea declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Oída las opiniones de las partes, considera quién aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando ha tenido buen comportamiento que debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, considera el tribunal que aun no esta preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes y es asi como a criterio de este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia, asimismo el padre del Adolescente debe colaborar en la interrelación e integración del Adolescente con la familia y la sociedad, participando junto a su madre en tal integración y que sienta el adolescente su presencia, su cariño y orientación de una manera cercana, así como se integro su madre… En consecuencia Declara sin lugar la solicitud de revisión hecha por la defensora de adolescentes Evi Mar Velásquez. Quedan notificados los presentes de lo acordado en sala. Ofíciese a la entidad de atención Tucupita varones de Tucupita de la presente decisión. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes…”
Ahora bien, en Sala de Audiencia se hizo mención a la conducta desplegada por el Adolescente que la mayor parte del tiempo que permaneció en el Centro de internamiento fue buena, los informes del Adolescente siempre fueron favorables, con algunas excepciones, se le realizo un estudio Psiquiátrico y Psicológico, solicitada por el coordinador de la Defensa publica de este Estado, por cuanto en el Centro de Internamiento para adolescentes Varones de esta ciudad, no se cuenta con los profesionales en la materia, estos fueron debidamente juramentados como consta de autos. En las recomendaciones dadas por el equipo, se puede leer: … es un adolescente que presenta conductas relacionadas, a incumplimiento de normas sociales importantes, que frecuentemente deben ser acatadas mas allá de la etapa de la rebeldía de la Adolescencia, tales como: deserción escolar pernoctas nocturnas a pesar de la prohibición de los padres y discusiones frecuentes con los adultos, desafiando así las ordenes y requerimientos, de las figuras de autoridad, además de romper promesas para beneficios o eludir obligaciones. Uno de los criterios mas importantes es el uso de las armas que puedan causar daños físicos importantes, sin embargo el no causo lesiones físicas significativas, como laceraciones cortaduras u otros. Considerando que la edad de inicio fue en la adolescencia lo que implica una gravedad leve y es mejor pronostico si es tratado en el núcleo familiar y escolar. Recomendaciones estas que aunada a la manifestación del Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, quien en audiencia manifestó que el adolescente le falta aun por madurar en cuanto a los valores, así mismo se desprende de los estudios realizados al mismo que presenta un trastorno disocial y tiende al incumplimiento de normas sociales y miente para su beneficio, lo que ha estado mejorando en el tiempo que tiene recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE ESTA CIUDAD, con el equipo y los medios para la realización de tales recomendaciones y es así como considera este Tribunal, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando ha tenido buen comportamiento que debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, considera el tribunal que aun no esta preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes y es por lo que a criterio de este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia, asimismo se sugiere al padre del Adolescente que debe colaborar en la interrelación e integración del Adolescente con la familia y la sociedad, participando junto a su madre en tal integración y que sienta el adolescente su presencia, su cariño y orientación de una manera cercana, así como se integro su madre…
Este Tribunal haciendo otras consideraciones, observa que se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada la exposición de Motivos de ley que refiere la materia, encuentra su desarrollo en el artículo 7. Al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la Doctrina de la Protección integral se transforma en una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el estado, la familia y la Sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niñas, niños y Adolescentes. En consecuencia, esta protegida a través de los a órganos Competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.
El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las Circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos Concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y Reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del Niño Niña y Adolescente. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y esta protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”.
Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:
Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Igualmente se establece el la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes en los artículos siguientes:
Artículo 633. Plan individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas…
Artículo 636. Funcionamiento de las instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.
Del Análisis tanto de la Solicitud de la Defensa de los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, de la manifestación de los Representantes legales del adolescente y del Adolescente mismo, así como de la revisión de la causa y de las normas aludidas, este Tribunal considera que según lo manifestado por el Psicopedagógo en esta Audiencia y por el conocimiento de causa que tiene este Tribunal al respecto, el cual hace visitas semanales al Centro y recava información mediante entrevistas con los Maestros Guías y los propios adolescentes del comportamiento y desenvolvimiento de estos, siendo el fin ultimo, tanto de la Defensa, como de la Fiscalia del Ministerio publico y el Tribunal, integrarse a colaborar junto a los Adolescentes, acercándose a ellos, tratando con ellos y saber de sus necesidades y sus angustias, de sus requerimientos, de sus esperanzas, de sus proyectos y atenderlos como buenos padres de familia y según la revisión de la causa, considera que el adolescente NO esta listo para salir a interrelacionarse y reinsertarse, con la familia y la Sociedad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Por todos los Razonamientos antes expuestos, oida la Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora Pública, los alegatos de la Fiscal y la manifestación de la representante legal y del psicopedagógo adscrito al Centro de Internamiento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: Negar la Solicitud de la Defensa de cambio de Sanción de Privativa de Libertad por una menos Gravosa, por cuanto considera este Tribunal, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando ha tenido buen comportamiento, debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, considera el tribunal que aun no esta preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes, a criterio de este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia, asimismo se sugiere al padre del Adolescente que debe colaborar en la interrelación e integración del Adolescente con la familia y la sociedad, participando junto a su madre en tal integración y que sienta el adolescente su presencia, su cariño y orientación de una manera cercana, así como se integro su madre y en consecuencia, Ordena que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permanezca recluido un tiempo mas Privado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 7,8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE EJECUCION.
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
La Secretaria.
Abg. Teresa Rodríguez.