REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, veintidós (22)de Mayo de Dos Mil Doce( 2012).
202° y 153°

Atendiendo auto dictado en fecha 17-05-2012, donde el Tribunal acordó que se pronunciaría por auto separado respecto a las medidas solicitadas por el ciudadano ADER EUCLIDES ROSILLO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Comunidad de Guasina Calle 03, Casa S/N, Tucupita del Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.512.203 asistido por el ciudadano ARCADIO MEDRANO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.853, mediante el cual solicita a este Tribunal, se sirva decretar las siguientes medidas: PRIMERO: El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor total del Bien Inmueble (Casa), situado en la comunidad de Guasina Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual se encuentra construida en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mt2) con los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre ;SUR: Fondo correspondiente; ESTE: Casa de Efraín Rivas; OESTE: V.R. de Oneil Pérez, adquirida por crédito habitacional por ante el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, debidamente cancelado y protocolizado en fecha 31 de marzo 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el número 13-Tomo 3, del Protocolo Primero de los libros llevados por dicho despacho en el año 2003. SEGUNDO: El Cincuenta por Ciento (50%) del valor de un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Optra T/A LIMIT; AÑO: 2008; Color: Plata: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51308V337442, Serial del Motor: 08V337442, Certificado Registro de Vehiculo Número 26772325, Número de Autorización 2251ZG896605, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de Septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana YUDITH FELICITA CEQUEA. TERCERO: El Cincuenta por Ciento (50%), de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder a su ex cónyuge YUDITH FELICITA CEQUEA, con ocasión de su trabajo como Docente dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro; Este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las mencionadas medidas planteada por la parte actora haciendo previo análisis de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así mismo el Dr. Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Pagina 158). En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida. Ahora bien es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Por todo lo antes expuesto y al revisar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por cuanto no demuestra el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, es forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no cubre los extremos de Ley., todo conforme el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.

La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.








LM/dm.