REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9122-2011.
Competencia: Civil.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REYES CELESTINO GOLINDANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N° 18, Ofic. N° 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.549.601.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 159.982.
DEMANDADO: JUVENCIA FRANCISCA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.549.444.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9122-2011. Juicio por: Divorcio, intentado por el ciudadano REYES CELESTINO GOLINDANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.549.601, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 159.982.
En fecha 27-06-2011, se admitió la demanda, se emplazo a las partes, para que comparecieran ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., pasados como sea el cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, así mismo se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 26-07-2011, consignada la notificación mediante diligencia del Alguacil del Despacho, en fecha 26-07-2011
En fecha 28 de Mayo de 2012, diligenció el Alguacil del despacho informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 27 de Junio de 2011, consigno la orden de comparecencia y boleta de notificación correspondientes constante de (05) folios. Previo auto se agregó.
III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:30 a.m CONSTE.
Secretaria.
LAMS/GCB/mary.
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