JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 21 de Mayo de 2.012.-
202° y 153°
Solicitud N: 2784-2012.
PARTE (S) SOLICITANTE (S): Rubén Alberto Dicuru Fernández, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.657.109 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Miguel A. Rondón., IPSA Nº 131.586.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Solicita el ciudadano: Rubén Alberto Dicuru Fernández, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.657.109, de este domicilio, y su hermano Humberto José Gatite Fernández, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.216.516, de este domicilio, en su carácter de legítimos hijos de la causante: Digzy Margarita Fernández Mendoza; que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de su madre Digzy Margarita Fernández Mendoza, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.889.257 y se les conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentaran, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si me conocen suficientemente desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación y no les comprende conmigo las generales de Ley. Segundo: Si de igual manera Conocen a mi hermano Humberto José Gatite Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: V-16.216.516, respectivamente. Tercero: Si saben y les consta que somos hijos de la ciudadana Digzy Margarita Fernández Mendoza, quien fuera venezolana, soltera, y con cédula de identidad N° V-8.889.257, y falleció ab-intestado, el día veintisiete de Marzo del año 2012, (27-03-2012), en el C.D.I. Paloma Parroquia Antonio José de Sucre de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a consecuencia de A) Paro Cardio Respiratorio.- B) Enfermedad Cerebro Vascular Hemorrágico.- C) Hipertensión Arterial.- según Certificación Medica expedida por el Dr. Neovin Silva. Cuarto: Si saben y les consta que mi persona y mi hermano señalado en el particular segundo, somos los Únicos y Universales Herederos, de nuestra difunta madre Digzy Margarita Fernández Mendoza. Quinto: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Señala el solicitante, que la ciudadana Digzy Margarita Fernández Mendoza, falleció Ab-intestato, el día 27 de Marzo del año 2012, en el C.D.I. Paloma Parroquia Antonio José de Sucre de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Defunción, acompañada a la presente solicitud y dejó en vida a los mencionados ciudadanos (hijos), tal como se puede verificar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, más el acta defunción y las respectivas copia de cedula de identidad de los herederos. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de su difunta madre Digzy Margarita Fernández Mendoza, con el carácter que tienen los prenombrados hijos legítimos de la fallecida.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al causante Digzy Margarita Fernández Mendoza, copias certificadas de las partidas de naci miento y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rubén Alberto Dicuru Fernández y Humberto José Gatite Fernández, el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente al causante Digzy Margarita Fernández Mendoza, la cual corre inserta a los folios 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente la misma falleció, en fecha 27 de Marzo del 2012, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos Rubén Alberto Dicuru Fernández y Humberto José Gatite Fernández, (Identificados en autos), por lo cual, para este Tribunal el acta de defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario. Así se declara.
En relación a la original y copias certificadas de las partidas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos Rubén Alberto Dicuru Fernández y Humberto José Gatite Fernández, (Identificados en autos), se constata de la revisión integra a la referidas partidas de nacimiento, que el madre de los mencionados ciudadanos, es Digzy Margarita Fernández Mendoza. En consecuencia, se constata que el nombre y apellido de la madre, es el mismo de la causante. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad paterno que pretenden demostrar los solicitantes, como Hijos legítimos de la causante de marras. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En tal sentido, en cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos Rubén Alberto Dicuru Fernández y Humberto José Gatite Fernández, (Identificados en autos), se desprende de las mismas, que los mencionados ciudadanos son hijos de la ciudadana Digzy Margarita Fernández Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 8.889.257. Así se Decide.
En este sentido el Artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-
Por otra parte el Artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el Artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir, este Juzgador considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos del solicitante Rubén Alberto Dicuru Fernández y su hermano Humberto José Gatite Fernández, (Identificados en autos). La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título de Único y Universales Herederos.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda… (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción, original y copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Rubén Alberto Dicuru Fernández y Humberto José Gatite Fernández, (Identificados en autos), en su carácter de hijos, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos; promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho Declara CON LUGAR la solicitud a favor de los ciudadanos: Rubén Alberto Dicuru Fernández y Humberto José Gatite Fernández, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.657.109 y 16.216.516, respectivamente, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS: Digzy Margarita Fernández Mendoza, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.889.257, quien en vida fuese madre de los mencionados ciudadanos identificados. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos de la presente solicitud, déjese copia certificada y anotación en el libro de solicitudes respectivo llevado por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abog. Daniel Palomo.
La Secretaria Suplente,
Abog. Evelyn Zabaleta.
DP/EZ/sl.-
Solicitud. 2.784-2.012
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