JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 31 de Mayo de 2.012.-
202° y 153°
Solicitud N: 2857-2012.-
PARTE (S) SOLICITANTE (S): Pedro Angel Salazar, Glicia José Marín de Salazar y Orlando José Ramón Gibory, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.046.431, 3.048.119 y 15.789.373 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Franklin Carrasquero., IPSA Nº 127.171.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Solicitan los ciudadanos: Pedro Angel Salazar, Glicia José Marín de Salazar y Orlando José Ramón Gibory, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.046.431, 3.048.119 y 15.789.373 respectivamente y de este domicilio, padres y viudo de la causante: Claudette Del Valle Salazar Marín; que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de la De cujus Claudette Del Valle Salazar Marín, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.790.604 y se les conceda el título suficiente. Para ellos piden que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentaran.
Los solicitantes consignaron acompañada a la presente solicitud sus respectivas copias de las cédulas de identidad; Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento, copia de la cédula de la causante. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos de la difunta Claudette Del Valle Salazar Marín, con el carácter que tienen los prenombrados solicitantes padres y viudo de la fallecida.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las documentaciones acompañadas a la presente solicitud, es decir, acta de defunción, Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento, copia de la cédula de la causante y copias de las cédulas de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción, partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad, correspondiente a la causante Claudette Del Valle Salazar Marín, la cual corren insertos a los folios 02, 03, 04 y 05; se evidencia, que efectivamente la misma falleció en fecha 26 de Marzo del 2012, en la Clínica Familia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, señalando como únicos parientes vivos a sus padres Pedro Angel Salazar y Glicia José Marín de Salazar, (Identificados en autos), y a Orlando José Ramos Gibory, (antes identificado) como su esposo; por lo cual, para este Tribunal los documentos presentados constituyen una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello, que solo la toma como prueba del fallecimiento de la causante señalada y sus presuntos herederos salvo prueba en contrario. Así se declara.
En relación a la original del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la De cujus Claudette Del Valle Salazar Marín, se constata de la revisión integra a las referidas documentaciones, que los padres de la mencionada De cujus, son: Pedro Angel Salazar y Glicia José Marín de Salazar, (Identificados en autos), y Orlando José Ramos Gibory, (antes identificado) es su esposo. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad paterno que pretenden demostrar los solicitantes, como padres y esposo de la causante de marras. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En tal sentido, en cuanto la original del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la De cujus, se desprende de las mismas, que los mencionados ciudadanos (Solicitantes) son Padres y esposo de la ciudadana Claudette Del Valle Salazar Marín, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.790.604. Así se Decide.
En este sentido el Artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-
Por otra parte el Artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el Artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Para decidir, este Juzgador considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de los solicitantes Pedro Angel Salazar y Glicia José Marín de Salazar, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.046.431, 3.048.119, respectivamente, como sus padres y Orlando José Ramón Gibory, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.373, como su esposo. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título de Único y Universales Herederos.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda… (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de Acta de Defunción, copia de la partida de nacimiento y acta de matrimonio de la De cujus Claudette Del Valle Salazar Marín, en su carácter de hija de los ciudadanos Pedro Angel Salazar y Glicia José Marín de Salazar, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.046.431, 3.048.119, respectivamente y esposa del ciudadano Orlando José Ramón Gibory, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.373, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos; promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho Declara CON LUGAR la solicitud a favor de los ciudadanos: Pedro Ángel Salazar y Glicia José Marín de Salazar, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.046.431, 3.048.119, respectivamente, como padres y Orlando José Ramón Gibory, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.789.373, como esposo; como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS: Claudette Del Valle Salazar Marín, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.790.604, quien en vida fuese hija y esposo de los mencionados ciudadanos identificados. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos de la presente solicitud, déjese copia certificada y anotación en el libro de solicitudes respectivo llevado por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abog. Daniel Palomo.
La Secretaria Suplente,
Abog. Evelyn Zabaleta.
DP/EZ/sl.-
Solicitud. 2.857-2.012.-
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