REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP21-L-2011-000046

SENTENCIA


PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS HERRERA
APODERADO JUDICIAL: ABG. BRALYN VILLARROEL, INPREABOGADO 95.644
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL EL TORNO
APODERADO JUDICIAL: ABG. HERNAN JOSÉ TRUJILLO BOADA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, por el ciudadano: ANTONIO JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.451.843, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representado por ABG. BRALYN VILLARROEL, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 95.644, contra CONSEJO COMUNAL EL TORNO, siendo admitida en fecha 14 de octubre 2011, y debidamente notificada la parte demandada el 24 de octubre de 2011.

En fecha 09 de marzo de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual fueron agregado a los autos el escrito de promoción de prueba de la parte actora, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en vista que la parte demandada es un consejo comunal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

Recibidas las presentes actuaciones el 23 de marzo de 2012, posteriormente este Juzgado de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2012, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DÉCIMO SÉTIMO (17º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M

En fecha 30 de abril de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública, las partes efectuaron sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio, llegándose a la conclusión en fecha 08 de mayo de 2012, con el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplida las fases procesales de rigor procede a admitir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DEL ACTOR
Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2011, para el Consejo Comunal de la Comunidad del Torno, con el cargo de MAESTRO DE OBRA, de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 5: 00 p.m, devengando un salario básico diario de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, siendo el salario semanal NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMIOS (Bs.929,88) salario ajusto a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el trabajo consistía en una obra de la construcción de un estanque metálico levado de agua para la comunidad que está al lado de la casa comunal, que en fecha 01 de junio de 2011, fue despedido por unos voceros del Consejo Comunal de nombre Alexis Guiliany y José Becerra.
Que interpuso reclamo ante las Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que los mismos fueron notificados y se negaron acudir a dicho órgano administrativo.
Que acumulo un tiempo de servicio de cuatro meses, tiempo que será utilizado para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo: 1) Prestaciones de Antigüedad, 2) Bono Vacacional, 3) Utilidades, 4) Indemnización por despido Injustificado, 5) Indemnización sustitutiva de Preaviso, 6) Asistencia puntual y perfecta, 7) Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, 8) Bono de alimentación, 9) Suministro de botas y trajes de trabajo.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demandada, la parte demandada negó rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en la presente causa así como la relación laboral.
Negó y contradijo que haya laborado para el consejo comunal el Torno y menos que se haya iniciado en la fecha que se indica en su libelo desde el 1º de febrero de 2011.
Negó y contradijo que el demandante haya laborado como maestro de obra, de lunes a viernes, en el horario que indica en el libelo de demanda. Asimismo, que ganara las cantidades de dinero que menciona haber ganado.
Negó y contradijo que el actor laboro para el Consejo Comunal el Torno en la Construcción de un estanque de agua, en las condiciones, características y señales que indica el demandado en su libelo, toda vez que dicha obra esta otorgada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PETRLEO 452 R.L, representada por el Ciudadano JOSE BECERRA, y el cual contrato al Ciudadano JE´SUS BECERR.
Negó y contradijo que el ciudadano Alexys Guiliany, como una de las personas que lo despidió y que es vocero del Consejo Comunal el Torno, ya que dicho Ciudadano jamás ha sido vocero del Consejo Comunal el Torno y menos haber despedido al demandante por no haber tenido cualidad para tal fin.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 30 de abril de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante, que fueran admitidas por el Tribunal; concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se deja expresa constancia que la parte demandada no aporto las pruebas en su oportunidad legal. .

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Visto los alegatos de las partes esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma. En tal sentido, conforme con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. Al respecto expresa el artículo 72 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
Asimismo, considera pertinente esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Por lo que concatenando el criterio jurisprudencial transcrito con el presente juicio, tenemos que le corresponde la carga de la prueba al demandante. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas:
Marcada con la letra “A1 a la A5”, copia simple del expediente 068-2011-03-00138, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la misma demuestra el reclamo interpuesto por el trabajador en sede administrativa, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada esta solo se limito a impugnarla por ser copia simple, si ejercer ninguno de los mecanismo que establece la ley a los fines de impugnar la mencionada prueba. ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra B1 al B7, copia simple de los planos por parte de la Junta Comunal a través del Ciudadano José Becerra, para la fabricación de la estructura de un Estanque Metálico elevado de Agua para la Comunidad del Torno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, el mismo permite demostrar que la labor consistía en la construcción de un estanque metálico elevado para agua, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada esta solo se limito a impugnarla por ser copia simple, si ejercer ninguno de los mecanismo que establece la ley a los fines de impugnar la mencionada prueba. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió a los ciudadanos:
1. JOSÉ LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.810, domiciliado en la Comunidad del Tonor, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. El cual no compareció a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, por lo que el mismo no puede ser valorado. ASI SE ESTABLECE
2. DEL VALLE ROGELIO TOCHON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.039, domiciliado en la Comunidad el Torno, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. El cual fue previamente juramentado por este Tribunal y señalo que el ciudadano Antonio Jesús Herrara parte actora en la presente causa realizaba laborales en la comunidad del torno en la construcción de un estanque metálico elevado para agua en la comunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por la parte demandada solo se limito a impugnar el testigo sin realizarlo de acuerdo con las previsiones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar la prueba de testigo. ASI SE ESTABLECE

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito al Tribunal, el traslado y constitución para la práctica de Inspección Judicial de la Obra Estanque Metálico elevado de Agua de la Comunidad del Torno el cual queda ubicado en la calle principal al lado de la casa Comunal el Torno, a los fines de dejar constancia de la obra ejecutada y de la labor realizada por mi representado. En cuanto a la mencionada prueba este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto para la fecha fijada para realizar la inspección la parte promovente no compareció, declarándose desistida la misma. ASI SE ESTABLECE

MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, pudiendo observarse que éste no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios para la Consejo Comunal el Torno, para que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, naciera a su favor la presunción de laboralidad. ASÍ SE ESTABLECE

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).

Elementos que el demandante no logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa en la contestación de la demanda y de acuerdo a lo expuesto en la audiencia oral y pública, que la parte demandada fundamento a fin de desvirtuar la relación de trabajo, que la construcción del estanque, fue otorgada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PETROLEO 452. R.L, representada por el Ciudadano JOSÉ BECERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.466, tal como se evidencia del contrato suscrito entre el Consejo Comunal el Torno y la mencionada asociación, prueba esta que aun cuando no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, pero la cual corre inserta en los autos de la presente causa, demuestra que el Consejo Comunal contrato con la Asociación Cooperativa El Petróleo 452 R.L, y que de acuerdo a los hechos narrados en la audiencia fue quien contrato al Ciudadano Antonio Jesús Herrera, parte actora en la presente causa para los servicios desempeñado, por lo que considera este Juzgado de acuerdo al material probatorio aportado en los autos, los hechos y derechos explanados en la audiencia oral y pública que el Consejo Comunal el Torno carece de cualidad para ser demandado en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales por parte del Ciudadano Antonio Jesús Herrera. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANTONIO JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.451.843, contra el CONSEJO COMUNAL EL TORNO, ubicado en la parroquia Leonardo Ruíz Pineda Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, identificado con el Rif. J-31562622-5
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito, una vez hayan transcurrido el lapso para la interposición de los recursos de ley, sin que los mismos hayan sido ejercidos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
SECRETARIO

Hora de Emisión: 11:39 AM
Asistente que realizo la actuación: