REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000150
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: YOCELIN VERONICA MATA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.073.420, domiciliada en San Rafael, Sector Raúl Leoni I, calle 6, casa Nº 2, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y LUIS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.140.358, domiciliado en la siguiente dirección: San Rafael, Sector Raúl Leoni I, Calle 06, casa Nº 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: lo correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) mensual del salario integral, que percibe por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Ciudadano Obligado, LUIS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de todos los beneficios laborales que perciba el obligado. Así mismo el padre entregara mensualmente a la progenitora los artículos de aseo personal para su hijo, previa firma del recibo correspondiente.
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y depositados en una cuenta que será aperturada para tal fin, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, por lo cual se acuerda librar el oficio respectivo a la oficina de control y consignaciones (OCC) a los fines de que apertura la cuenta en cero para realizar la remisión del número correspondiente, para que se realicen los referidos depósitos, por concepto de Obligación de Manutención.
TERCERO: En cuanto a los uniformes, el padre dotara dentro de los primeros diez (10) días de los meses de septiembre de: zapatos e implementos para deportes que comprende: 2 monos escolares, 2 franelas, 1 par de zapato deportivo, medias y ropa interior y la progenitora dotara en el mismo periodo de 2 pantalones, 2 camisas, ropa interior y 1 par de zapato escolar, con respecto a los útiles escolares serán cubiertos los gastos y dotación a razón del cincuenta por ciento (50%) una vez entregada la lista de útiles escolares, quedando entendido que se alternaran esas dotaciones en los años sucesivos con respecto al niño.
CUARTO: En relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo soportes de récipes y facturas, cuando se requiera por motivo de enfermedad, presentado por la progenitora.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a La Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:16 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000150