REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YH12-X-2011-000565
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el contenido del escrito presentado ante este Despacho Judicial por los Ciudadanos CIPRIANO RAMON VEGAS y EVELIN VANESSA VEGAS CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.547.193 y V-24.118.059, plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.148, en donde manifestaron la voluntad de extinguir, la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por cuanto manifiestan estar de acuerdo con dejar sin efecto los descuentos, y ellos de mutuo acuerdo manifiestan el deseo de desistir y que no se sigan haciendo los descuentos por concepto de Obligación de Manutención. Y visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que las partes tal como se desprende expresan el deseo de extinguir, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, Homologa como en efecto así hace en este acto, el desistimiento del presente proceso, se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con respecto al Ciudadano CIPRIANO RAMON VEGAS, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se ACUERDA:
PRIMERO: Librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación (MTC) del Estado Delta Amacuro, a los fines de que dejan sin efecto los descuentos por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizado al Ciudadano CIPRIANO RAMON VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.547.193, perteneciente a la nomina de ese ente gubernamental.
y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:08 PM
Asistente que realizo la actuación: