REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000010
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Preparación de Pruebas en el Asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000010, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la Ciudadana: JIRMARIS ARLENE ACOSTA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.119, residenciada en la Comunidad El Zamuro, calle 1, casa N° 21, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano ANTONIO RAFAEL SIERRA LIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.214.425, residenciada en la calle sucre, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la adolescente y el niño, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención, ambas partes convienen en que el Ciudadano ANTONIO RAFAEL SIERRA LIRA, aportara el 17% del sueldo integral por concepto de obligación de manutención mensual, lo que equivale a un 33,81 por ciento de un salario mínimo, correspondiéndole la cantidad de Quinientos Veintitrés Bolívares Mensuales (Bs. 523,00), y el 17% por ciento de todos los beneficios laborales, tales como bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales; con respetos a estos últimos solicito se libre oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que se me descuente directamente..
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención Ciudadano ANTONIO RAFAEL SIERRA LIRA se compromete dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de Quinientos Veintitrés Bolívares (Bs. 523,00) que es el equivalente al (17%) de mi sueldo integral, es decir el 33,81 por ciento de un salario mínimo, a partir del mes de Mayo del presente año; en el entendido que esta mensualidad se la entregaré personalmente a la madre de mi hijo, Ciudadana JIRMARIS ARLENE ACOSTA MILANO, o depositaré en cuenta Bancaria que me suministrará al efecto.
TERCERO: En lo que respecta a gastos médicos, cirugía y hospitalización, el niño se encuentra amparado por una póliza de seguro, que a tal efecto tiene en Ministerio del Poder Popular para la Educación, como de igual manera goza de asistencia médica por el IPASME. El padre Ciudadano ANTONIO RAFAEL SIERRA LIRA, se compromete a suministrarle a la progenitora de mi hijo, perol de pago y copia de cedula de identidad a los efectos de que mi niño sea amparado ante cualquier contingencia que pueda presentarse.
CUARTO: Asimismo el Ciudadano ANTONIO RAFAEL SIERRA LIRA, dotara a su hijo una vez inicie el año escolar correspondiente de, 2 pantalones, 2 camisas, un par de zapatos colegial y ropa interior, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de septiembre, debiendo la madre Ciudadana JIRMARIS ARLENE ACOSTA MILANO, cubrirle la correspondiente dotación en lo que respecta a los uniformes deportivos. Asimismo cubriré el 50% de los útiles escolares, que en tal sentido le sea solicitado por la institución educativa donde cursará estudios.
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Líbrese lo conducente Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:31 PM
Asistente que realizo la actuación: