REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000077
Visto que la parte demandante el Ciudadano: EDGAR OMAR ROMERO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.863.377, residenciado en Santa Cruz, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, no compareció por ante este Tribunal al inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2012-000077, contentivo del procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el Ciudadano: EDGAR OMAR ROMERO CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.863.377, residenciado en Santa Cruz, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante en contra de la ciudadana: YASMIRYS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.510, residenciada en la Urbanización Villa rosa, Calle Principal, Transversal 3, Casa Nº 05, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, es por ello que este Tribunal, visto que el Ciudadano: EDGAR OMAR ROMERO CARRION, antes identificado no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad a lo pautado en al Artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve dar por desistido el presente asunto; igualmente se le advierte a la solicitante que no podrá presentar nuevamente su solicitud antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria






Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000077