REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2005-000065
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual fue presentado en fecha 07 de julio de 2005, signado con el numero YH11-V-2005-000065, correspondiéndole su conocimiento a la extinta sala de Juicio numero 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acción esta incoada por la Ciudadana EUSEBIA PETRONILA PALOMO, en beneficio de la hoy Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por intermedio de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ HERRERA, todos plenamente identificados en autos.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que se evidencia la existencia de un asunto signado con el numero YP11-J-2011-000315, correspondiente a este mismo Despacho Judicial el cual versa sobre un procedimiento de autorización judicial para recibir y efectuar el cobro de cheques contentivos de la cuota aparte correspondiente a la Adolescente por la Muerte del Ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ HERRERA, y consta al folio que riela al número 04 del asunto mencionado copia del acta de defunción del referido Ciudadano.
Ahora bien, El conocimiento que este Tribunal ha expresado y utilizado en el presente asunto, relacionado con la solicitud, autorización judicial para recibir y efectuar el cobro de cheques contentivos de la cuota aparte correspondiente a la Adolescente por la Muerte del Ciudadano precitado quien a demás es su padre según consta acta de nacimiento, es un conocimiento obtenido con ocasión exclusiva de las funciones jurisdiccionales de este Tribunal.
esta juzgadora por razón fundada de hechos, mantuve en conocimiento los hechos de ambos asuntos por cuanto en toda instancia el asunto declinado fue objeto de mi estudio y revisión según actas procesales y a través del Sistema manejado en la administración de justicia, lo cual podría perfectamente considerarse y aplicarse además la figura jurídica de la Notoriedad Judicial, pues como quiera que no fue consignada por la solicitante la copia fotostática simple o certificada del acta de defunción al asunto signado YH11-V-2005-000065, si consta el acta de nacimiento y la consignación de la boleta debidamente firmada por la solicitante en donde manifiesta que el Ciudadano había muerto hace cinco (05) años, razón por la cual se le libro boleta y nunca compareció a consignarla aun cuándo firmo la boleta y se dio por notificada.
Sobre este último aspecto en particular sobre si debe esta juzgadora o no aplicar la notoriedad judicial en el presente asunto en aras del aprovechamiento de la información que el Tribunal obtiene con ocasión del ejercicio de su actividad jurisdiccional, considero valido el atributo de la justicia por cuanto se considera que La notoriedad Judicial consiste en el aprovechamiento de hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a hechos aislados o de índole privada, ya que son de conocimiento adquirido como juez ejerciendo las funciones propias de la justicia en esfera de sus funciones.
Aun y cuando no son hechos motivados por la misma razón si consta en las copias certificadas y se evidencia, que las mismas comprenden entre otras el hecho cierto demostrado que es la muerte del Ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ HERRERA, el cual no podrá dar impulso procesal al presente asunto por cuanto el objeto de reclamo no es procedente. Por lo tanto en este caso es considerado procedente declarar la notoriedad judicial.
Se evidencia la existencia de un hecho cierto comprobable, y encontrándose el presente asunto en etapa de transición, y conforme a la aplicación de la notoriedad judicial, en este Circuito Judicial de Protección, en el Archivo se encuentra un Asunto YP11-J-2011-000315, el cual es conocido por esta misma Juzgadora en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En este sentido y vista la existencia del acta de defunción y el hecho cierto y comprobable de la muerte del Ciudadano Demandado de autos en el presente asunto, padre de la hoy adolescente, y a los fines de verificar hechos y en virtud de que no se está constriñendo derecho alguno a la adolescente, Este Tribunal Primero de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda. El Cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo, y por encontrarse la parte a derecho no se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria





Hora de Emisión: 2:44 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.