REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000032
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
i.i.-PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS AVELINO VÁSQUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.195.288, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
i.ii.-APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSAFAT TIRADO SANTÍL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 38.818, domiciliado en la calle 06, casa Nro. 15, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i.iii.-PARTE DEMANDADA: AISAMI SARAI VÁSQUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.868.815, domiciliada en la Perimetral, call 02, casa Nro. 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i.iv.-APODERADO JUDICIAL: Ninguno constituido en autos.
i.v.-MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES y EL TRIBUNAL
Se inicia el presente asunto con escrito presentado 09-02-2012, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, admitiéndose mediante auto de fecha 10-02-2012, por parte del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, librando boleta de notificación a la demandada de autos, la cual se materializó en fecha 06-03-2012. En fecha 21-03-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo únicamente el demandante con su Apoderado Judicial constituido en autos. En fecha 18-04-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron preparadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, remitiéndose el presente asunto a este Despacho Judicial, quien le dio entrada en el estado en que se encontraba, mediante auto de fecha 23-04-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 14-05-2012, donde se declaró con lugar la demanda de extinción de obligación de manutención interpuesta.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
iii.i.-Del Demandante: En el libelo de la demanda, entre otras cosas le expuso al Tribunal, que la demandada de autos no se encuentra cursando estudios. Que vive en concubinato y ha procreado un hijo. Que no padece de discapacidad física o mental que le impida su propio sustento. Que en razón a dichas consideraciones solicitó la extinción de la obligación de manutención. Que se dejen sin efecto las medidas de embargo que recaen sobre su sueldo y demás beneficios socio-económicos que percibe por ante el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por prestar sus servicios como Sargento Mayor de Primera, Activo de la Guardia Nacional Bolivariana.
iii.ii.-De la Demandada: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda. Tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello.
Iv.-MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE FALLO
Observa quien suscribe que al interponerse el presente asunto, el Ciudadano ANDRÉS AVELINO VÁSQUEZ PINO, le solicita a este Despacho Judicial, la extinción de la Obligación de Manutención de la cual es beneficiaria su hija y demandada de autos, Ciudadana AISAMI SARAI VÁSQUEZ LEÓN, quien cuenta en la actualidad con 19 años de edad, en virtud de que, a su decir, la referida Ciudadana se encuentra viviendo en concubinato y ha procreado un hijo y no se encuentra discapacitada o estudiando que le impida realizar trabajo que le genere su propio sustento. Por su parte, la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda, aún cuando se le garantizó su derecho a la defensa con la boleta de notificación que fuera recibida en su oportunidad por su progenitora en el domicilio señalado por el demandante en el libelo de su pretensión. Así mismo, no hizo uso del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA para tal fin y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Sumado a ello, tampoco compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Y así, se establece.
Planteada como ha quedado la controversia, debe quien suscribe exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron en fecha 10-05-2012, que fuera declarada con lugar la pretensión de extinción de obligación de manutención solicitada y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo relacionado a las formas en las que puede extinguirse la obligación de manutención, al señalar:
Artículo 383. Extinción.
“La Obligación de Manutención se extingue:
c. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
d. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Resaltados, añadido).
En este sentido, se evidencias que riela al vuelto del folio 02 del presente asunto, acta de nacimiento, debidamente identificada en el Audiencia de Juicio, correspondiente a la Ciudadana AISAMI SARAÍ VÁSQUEZ LEÓN, de donde se desprende que nació en fecha 05-01-1993 y cuenta en la actualidad con 19 años de edad. Dicha prueba, por ser documento público expedido por una Autoridad que le da y merece fe pública conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y no fue tachado en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado que la beneficiaria de la Obligación de Manutención que hoy se solicita su extinción, cuenta con la mayoría de edad. Y así, se establece.
De igual manera, conforme a la notoriedad judicial y conforme al principio de la búsqueda de la verdad, este Juzgador, previa revisión que hiciera en la Audiencia de Juicio, dejó constancia para ese momento la existencia de un Cuaderno Separado de Medidas, signado con el Nro. YH11-X-2011-000183, aperturado en su oportunidad, en virtud de que la causa original, signada con el Nro. 3.613-02, fue cerrada. En este sentido, se evidencia que a los folios del 01 al 04 del referido Cuaderno, reposa copia simple de de sentencia dictada en fecha 11-08-2004, en el asunto original ya señalado, donde se declaró con lugar la demanda que por obligación de manutención, incoara la Ciudadana DARDA ELOISA LÓPEZ LEÓN, en contra del hoy demandante, Ciudadano ANDRÉS AVELINO VÁSQUEZ PINO. Así mismo, al folio 05, riela copia simple de auto de fecha 26-04-2005, donde se ejecutó la sentencia y oficio Nro. JP01-309, de esa misma fecha, dirigido al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, donde se especifican los montos ordenados en la sentencia previamente señala, dictada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la entonces niña AISAMI SARAI VÁSQUEZ LEÓN. En relación a las documentales bajo análisis, por ser copia simple de un documento público de un asunto que reposa en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la notoriedad judicial, en virtud de haber sido solicitado por este Despacho Judicial en la Audiencia de Juicio. En consecuencia de ello, téngase pleno valor probatorio y queda demostrado la existencia de la sentencia dictada con los montos ordenados descontar del salario devengado por el demandante de autos, plenamente identificado en autos. Y así, se establece.
Así las cosas, en el caso sub examine, revisadas los elementos aportados al acervo probatorio, se desprende que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21-03-2012, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como se desprende del acta que riela a los folios 16 y 17, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la LOPNNA. Así mismo, el Ciudadano ANDRÉS AVELINO VÁSQUEZ PINO, demostró que la beneficiaria de la obligación de manutención alcanzó la mayoridad y, aún cuando alegó que se encuentra viviendo en concubinato y procreó un hijo, no lo demostró, sin embargo, la demandada tenía la carga de la prueba en demostrar que padece discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo prevé el literal B del artículo 383 ejusdem, y no existiendo prueba alguno que lo demostrara, debe concluir quien Juzga, que la Ciudadana AISAMI SARAÍ VÁSQUEZ LEÓN, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).
Ahora bien, como se observa de la norma anteriormente transcri¬ta para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos, a saber:
1.- No contestar la demanda,
2.- No probar, el demandado; nada que le favorezca y,
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, una acción puede ser conforme a derecho, por estar amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual hace proce¬dente la confesión ficta, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumarla.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda permite a la demandada, en este caso, la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante. Adicionalmente, esta figura en parte ha sido incluida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el último aparte de su artículo 472, al considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante al no comparecer la demandada a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Y es que la norma conlleva a esa sanción con el propósito de que las partes comparezcan a esa Fase para lograr algún convenimiento que nazca de ellos, relevando al Estado a un segundo plano los acuerdos sobre esta materia, que forma parte de las instituciones familiares.
Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera substanciar el Tribunal.
Así las cosas, quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, y no habiendo la demandada contestado la demanda en el lapso de 10 días de despachos conforme a lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, ni promovido pruebas que le favoreciera que pudiera rebatir los dichos alegados por la parte accionante, aún garantizándole el derecho a la defensa, y no demostrado que se encuentra incursa en uno de los supuestos que prevé el literal B del artículo 383 ejusdem, es por lo que considera quien suscribe que se debe extinguir en el cuerpo dispositivo del presente fallo la obligación alimentaria solicitada, hoy, obligación de manutención, como en efecto así se hará, ordenando dejar sin efecto los montos ordenados descontar por la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así, se decide.
IV.- DEL DISPOSITIVO
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano: ANDRÉS AVELINO VÁSQUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.195.288, en contra de la Ciudadana: AISAMÍ SARAÍ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.868.815.
SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por la extinta Sala de Juicio con sede en Tucupita del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
TERCERO: En tal sentido, se ordena librar oficio al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que deje sin efecto los montos ordenados descontar por el referido Juzgado, mediante oficio Nro. Jp01-309, de fecha 26-04-2005, una vez se ejecute la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. GIANCARLO DISALVO MUÑOZ
La Secretaria Judicial
Abg. MARÍA ENCARNACIÓN SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________ Conste.
La Secretaria Judicial
Hora de Emisión: 9:48 AM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.
YP11-V-2012-000032
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