REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dos (02) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2004-000004

I.- DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL

Por cuanto la Jueza Provisoria de este Despacho procedió a hacer efectivo el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2008-2009, a partir del día 26-04-2012 y por cuanto fui designado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio CJ-11-1239, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado en fecha 25-04-2012, por la Dra. NORISOL MORENO, Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, según Acta Nº Siete (07), este Juzgador se ABOCA al conocimiento del presente asunto de Divorcio 185-A, signado con el Nro. YH11-S-2004-000004, en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra inactivo, procédase a emitir pronunciamiento al respecto.

II.- DE LAS PARTES

ii. i.- PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos Manuel López Aguijarte y Maira Mercedes Medrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.208.237 y V-11.211.827, y de este domicilio.

ii. ii.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

III.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que versa sobre una solicitud de Divorcio 185-A, se constata que la última actuación realizada en el presente asunto fue realizada por el Secretario Judicial en fecha 20-03-2007, donde dejaba constancia que se consignaban las boletas en virtud de que los solicitantes carecen de dirección exacta apara hacerlo, transcurriendo inactivamente la causa por espacio de 5 años, sin que ninguno de los interesados hayan impulsado el procedimiento, aunado a que no cumplieron con lo ordenado por el Tribunal para ese momento de la admisión de la demanda, en fecha 17-03-2004, fecha en la cual se les instaban a los solicitantes para que hicieran comparecer a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emitiera su opinión en relación a la solicitud hecha por sus progenitores

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La perención de la instancia es el efecto procesal que extingue un procedimiento, producto a la inactividad en las que incurren las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada aun de oficio por el Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:

“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En la referida cita se estableció la figura de la pérdida del interés procesal que causa decadencia de la acción y que se manifiesta por no tener el accionante interés que se emita una sentencia, tal y como lo establece la Sala Constitucional, en la jurisprudencia parcialmente transcrita. En este sentido, surgen dos oportunidades procesales para declararla aún de oficio. La primera es cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o inadmitido la demanda, y el accionante permanece inactivo ajeno al proceso, por un tiempo suficiente que haga presumir al Juez que el actor realmente, no tiene interés en que se le administre justicia, motivado a la falta de impulso de éste al Tribunal que se encuentra conociendo de la causa. La segunda oportunidad en la que se puede considerar el decaimiento de la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal inercia y como lo establecen los principios generales de esta institución no produce perención, pero si ella se extralimita en los términos de prescripción de derecho objeto de la pretensión, sin que el accionante solicite o inste al Juez que sentencia, surge la pérdida del interés procesal en la sentencia.
De la misma manera la Sala Constitucional, sostiene que ciertamente constituye un deber del Estado, que se desarrolla por medio del Órgano Jurisdiccional, sentenciar en los lapsos previstos en las leyes, y debe ser garante de la justicia expedita y oportuna tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cierto que el juez debe cumplir con su deber, pero el accionante debe tratar por todos los medios que el juez sentencie y el solo acto de pedir por si o por medio de un tercero en el archivo del tribunal el expediente, estaría demostrando que no ha decaído el interés en la causa. La justificación de la declaratoria de falta de interés viene dada a que en la actualidad se pueden observar que en los archivos reposan causas que tienen más 1 año inactivos, como es el del presente caso que hoy ocupa nuestra atención.
En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal que subyace en la pretensión inicial del actor debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiraciones en que se le sentencie.
Por otra parte, el impulso procesal, es un requisito de la acción, y quien materializa la misma debe poseer interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Así pues, se habla de impulso procesal para determinar cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro.
En este sentido, en el presente asunto se puede observar una clara pérdida de la acción por parte de los Ciudadanos Manuel López Aguijarte y María Mercedes Medrano, quienes acudieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08-03-2004, admitiéndose la solicitud en fecha 17-03-2004 e instándosele para que hiciera comparecer a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que hayan cumplido con lo ordenado por el Despacho Judicial, transcurriendo más de 5 años inactivo el presente asunto, incurriendo en decaimiento de la acción por pérdida del interés, a tal punto. Adicionalmente a ello, la pérdida del interés en que este Tribunal dictara sentencia, en virtud de que no se desprende de las actas que lo conforman, diligencia alguna que así lo solicitara.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Por su parte, el tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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V.- DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo, Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y sentencia de la misma Sala de fecha 28-04-2009, decreta:

Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por decaimiento de la acción por falta de interés en el proceso y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO la presente solicitud de Divorcio 185-A que incoaran los Ciudadanos: Manuel López Aguijarte y Maira Mercedes Medrano, ambos plenamente identificados en autos.

Segundo: De igual manera, por cuanto se desconoce el domicilio exacto de las partes, analógicamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de las partes con la publicación de un único cartel en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial, participándole de la presente decisión, teniéndose como domicilio procesal de las partes, la sede este Circuito Judicial y quienes deberán comparecer dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación del cartel para que ejerzan los recursos que a bien tengan.

Tercero: Transcurrido dicho lapso, es decir, cinco (05) días de despachos desde el momento de la publicación en la Cartelera Oficial, sin que no haya comparecido la parte, quedará definitivamente firme la presente decisión y se procederá a su cierre y archivo, remitiéndose en su debidamente oportunidad al Archivo de Asuntos Inactivos de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Temporal



Abg. Giancarlo Disalvo Muñoz

La Secretaria Judicial



Abg. María Encarnación Sarabia
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


La Secretaria Judicial



Hora de Emisión: 9:33 AM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.
YH11-S-2004-000004