REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dos (02) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: YH13-V-2004-000002
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que versa originalmente de una Colocación Familiar, incoada por la Ciudadana Mercedes Elena Rosales, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por intermedio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en contra de la Ciudadana Ana María Rosales Rosales, todas plenamente identificadas en autos.

Ahora bien, es importante hacer acotación el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notoriedad judicial, el cual sostiene:

En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. (Resaltados agregado).

En el Caso que hoy ocupa nuestra atención, se evidencia la existencia del presente asunto signado con el Nro. YH13-V-2004-000002, contentivo de un procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por la Ciudadana Mercedes Helena Rosales, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por intermedio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en contra de la Ciudadana Ana María Rosales Rosales, todas plenamente identificadas en autos, el cual se encuentra en etapa de transición y fue intentado en fecha 02-09-2004, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose mediante auto de fecha 14-09-2004, ordenándose el egreso de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta en la actualidad con 08 años de edad, librándose comunicación al Jefe de la Casa Taller Hembras del Instituto Nacional del Menor, sección Delta Amacuro, ordenando el inmediato egreso de esa institución a los fines de que fuera entregada a su abuela materna, Ciudadana MERCEDES HELENA ROSALES.

Así mismo, en fecha 30-06-2005, compareció la Ciudadana Nelitza del Carmen Martínez Lima, plenamente identificada en autos, requiriendo la Guarda, Custodia en la actualidad de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de ser ella quien la tiene bajo su responsabilidad, requiriéndose notificación a la Ciudadana Mercedes Helena Rosales, abuela materna de la niña para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a la solicitud hecha por la Ciudadana Nelitza del Carmen Martínez Lima, compareciendo en fecha 19-07-2005, quien ratificó lo expuesto por la referida Ciudadana.

En este orden de ideas, y conforme al principio de la notoriedad judicial, en este Circuito Judicial de Protección, en el Archivo Sede, reposa Asunto Nro. YP11-V-2011-000022, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, donde la Ciudadana Nelitza del Carmen Martínez Lima, formalmente solicita la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demandando a la abuela materna de esta, Ciudadana Mercedes Helena Rosales, el cual se encuentra en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el nuevo procedimiento ordinario en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido y visto que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo la responsabilidad de una Ciudadana, distinta la cual se le entregó bajo este procedimiento que hoy se analiza, y a los fines de evitar sentencias contradictorias y en virtud de que no se le está violentando derecho alguno a la niña y se encuentra a la espera de una sustanciación, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de evitar sentencias contradictorias en el presente asunto, Acuerda:

Primero: Cerrar y archivar el presente asunto.

Segundo: Remítase en su debida oportunidad al Archivo de causas inactivas de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Temporal


Abg. GIANCARLO DISALVO MUÑOZ
La Secretaria Judicial

Abg. MARÍA SARABIA
Hora de Emisión: 12:15 PM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.-