REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintidós (22) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000186
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

i. i.- PARTE DEMANDANTE: LILA JOSEFINA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.484, domiciliada en el Caserío Coporito Abajo, casa sin número, vía El Muro, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

i. ii.- PARTE DEMANDADA: EDAR JESÚS ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.977, residenciado en la en el Caserío Coporito Abajo, casa sin número, cerca del tanque de agua, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II.-ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se inicia el presente asunto con demanda presentada en fecha 20-10-2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, con sus anexos que más adelante serán analizados. Mediante auto de fecha 21-10-2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo admite, librando boleta de notificación al demandado, materializándose en fecha 14-11-2011, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA. En fecha 28-11-2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo únicamente la demandante con la Defensora Pública que se asiste. En fecha 17-01-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron preparadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y se ordenó preparar otras. En fecha 18-04-2012, visto que había vencido el lapso previsto en el artículo 476 de la LOPNNA de la duración de la Fase de Sustanciación, se procedió a remitir el presente asunto en el estado en que se encontraba a este Despacho Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 20-04-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 21-05-2012, declarándose con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención intentada.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

iii. i.-De la Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas le expuso al Tribunal que, desde que fue homologado el convenimiento suscrito en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución entre ellos, en fecha 26-11-2007, con un monto inicial de Bs. 150,00, en el transcurso de cuatro años, el demandado no ha realizado el ajuste en forma automática y proporcional previsto en la sentencia. Que le ha aportado en el mes de diciembre sólo Bs. 100,00 adicionales para los gastos propios de la ropa de dichas fiestas. Solicitó el cálculo del ajuste que debió sufrir la obligación de manutención fijada a los fines de ejecutar el pago por parte del progenitor y le sean retenidos en su totalidad al padre, todas las deudas pendientes a favor de su hija. Que el monto convenido es insuficiente para cubrir todas las necesidades de su hija. Que lo que percibe como obrera contratada de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, no le alcanza para cubrir sus necesidades, porque –a su decir- debe cubrir los gastos de alimentación. Que le cubre a la niña los gastos escolares, de uniformes y medicinas, gastos médicos cuando los ha requerido por enfermedad. Que el demandado se ha negado a cubrir el 50% de los gastos que se han generado por la niña. Que la niña de autos se encuentra en la actualidad cursando tercer nivel de preescolar. Que es una etapa donde deben cubrirse gastos de promoción y cotillones que deben ser cubiertos por ambos padres. Que solicita se revise la obligación de manutención para que el demandado cubra el 50% de los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares o en su defecto, que dote a la niña de la mitad de esos gastos. Solicitó la elaboración de informe socio-económico en su hogar. Que desde el nacimiento de la niña, han existido inconvenientes entre ellos para el cumplimiento de parte del demandado de sus obligaciones paternas. Solicitó la revisión de la manutención y los montos que aspira sean fijados, finalmente, solicitó medidas preventivas.

iii. ii.-Del Demandado: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda. Tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Así mismo, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

IV.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO

La Ciudadana Lila Josefina Marín, al momento de interponer la demanda, manifiesta que requiere el aumento de la obligación de manutención en virtud de que es insuficiente la cantidad de dinero convenido entre las partes y homologado por la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Alega que el demandado no ha cumplido con el aumento progresivo fijado en la sentencia y que aspira que la manutención sea fijada en un monto de Bs. 500,00 mensuales, es decir, Bs. 350,00 más que el monto convenido por las partes en su oportunidad. Así mismos, solicitó la revisión de la sentencia y que el padre de su hija cubra el 50% de los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares o la dotación a la mitad de dichos gastos. Finalmente solicitó el 25% de los beneficios laborales que percibe el demandado de autos en la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Sin embargo, solicita el 100% de las primas que por beneficio de juguetes y uniformes escolares, perciba el padre de la niña. Por su parte, garantizándole el derecho a la defensa de la parte demandada, éste no compareció ni a la fase de mediación ni promovió prueba alguna que le favoreciera o rebatiera lo que la parte demandante manifestó en el libelo de su pretensión.
Planteada como ha quedado la controversia, debe proceder a exponer el análisis de hecho y de derecho que permitió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, declarar con lugar la revisión de la obligación demandada, convenida en su oportunidad entre las partes. Y así, se establece.
En este sentido, la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y su existencia proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiéndole al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo prevé el artículo 375 de la LOPNNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido por las partes, relevando a un segundo plano la imposición del Estado respecto a esta Institución Familiar, que debe nacer de los padres en virtud de que, a fin de cuenta son ellos quienes tienen conocimiento de las necesidades de sus hijos e hijas. De hecho, así ocurrió en fecha 21-11-2007, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de la LOPNNA. Así lo señala el parágrafo tercero del artículo 456 ejusdem, debiendo quien suscribe determinar la procedencia o no de la petición hecha, analizando el acervo probatorio que reposa a las actas del presente asunto y procede hacerlo en los siguientes términos:
Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte demandada a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso.
iv. i.-De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, revisada como ha sido la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto, marcada con la letra A, correspondiente a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que la misma no se encuentra reconocida legalmente por su progenitor, sin embargo, establece el artículo 367 de la LOPNNA que la Obligación de Manutención procede, cuando:
a.- La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b.- La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c.- A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (Resaltados añadido).
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación y como quiera que analizada el acta de la cual se hace pronunciamiento, éste elemento no se encuentra establecido, sin embargo, existe previamente fijada una obligación de manutención en beneficio de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado en fecha 21-11-2007 -y que será analizada más adelante- la cual ha originado su revisión, por lo que debe quien suscribe, considerar la subsistencia de la manutención por el convenimiento suscrito por las partes, debiendo presumir este Juzgador que existen elementos suficientes que constituyen indicios de que existen razones de peso que llevaron al Ciudadano Edar Jesús Zacarías a fijar la obligación de manutención para la niña de autos, no pudiendo entenderse con ello por parte de quien suscribe, que se encuentre plenamente demostrada la filiación paterna de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto al demandado de autos, en virtud de que el reconocimiento no se encuentra debidamente establecida y tampoco existe una sentencia judicial que así lo haya declarado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se deja constancia por parte de quien sentencia que, conforme al convenimiento nacido de las partes en su oportunidad, se origina la obligación indeclinable constitucionalmente de parte del demandado en suministrar la manutención convenida a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el derecho que ésta posee en solicitarle manutención y aumento de la misma de considerarlo necesario, salvo prueba en contrario. Y así, se establece.
iv. ii.-De la Capacidad Económica: Otro de los elementos que determinan el cumplimiento de la manutención, es la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención. En este sentido, al folio 35 del presente asunto, riela Constancia de Trabajo solicitada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expedida por la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde informan que el demandado de autos, Ciudadanos Zacarías Edar, presta sus servicios para ese Ente Gubernamental, desempeñando el cargo de Coordinador, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.525,00, con la cual queda demostrada la capacidad económica del referido Ciudadano y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del CPC. Y así, se establece.
iv. iii.-De otras Cargas Familiares presentada por el Demandante: Entiende este Tribunal que las cargas familiares, son aquellas personas que de una u otra manera, dependen económicamente del corresponsable del cumplimiento de la manutención. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el Ciudadano Edar Jesús Zacarías, en ningún momento alegó carga familiar que pudiera influir en la fijación del aumento de la manutención en la definitiva. En consecuencia de ello, téngase por demostrado que el demandado no posee carga familiar alguna. Y así, se establece.

Finalmente, al folio 40, riela acta Nro. 0630-07-02, de fecha 21-11-2007, donde los Ciudadanos Lila Josefina Marín y Edar Jesús Zacarías, plenamente identificados, convinieron lo relacionado al monto de la obligación de manutención, su forma de pago y la oportunidad para hacerlo, respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, el cual fue debidamente homologado mediante sentencia de fecha 26-11-2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual riela en copia certificada anexa marcada con la letra C al folio 6 del presente asunto y al folio 40 y su vuelto, siendo la primera requerida por este Despacho Judicial y la segunda, preparada y materializada en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por la Ciudadana Jueza, en virtud de que ninguna de las partes hizo uso del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA.

Respecto a las documentales bajo análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos fundamentales para la decisión que deba tomarse en el presente asunto, y merecen fe pública, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del CC y 429 del CPC.

Así las cosas, queda demostrado la existencia de la fijación de la obligación de manutención, convenida por las partes, en un monto mensual de Bs. 150,00, que serían depositadas voluntariamente por el demandado en la cuenta de ahorros señalado en el acta de convenimiento y que hasta ahora ha venido cumpliendo conforme así lo ha señalado la Ciudadana Lila Josefina Marín. Y así, se establece.

Ahora bien, existen dos peticiones claras por parte de la demandante que formula en el libelo de la pretensión, una relacionada al cumplimiento de la manutención durante los años del 2007 al 2011 y la revisión de la manutención para que sea ajustada la manutención por considerarlas insuficientes.

Del Incumplimiento de la Obligación de Manutención
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 384 prevé lo relacionado a los diferentes motivos respecto a este tema de la manera siguiente:

Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico. (Resaltados añadido).

A los fines de profundizar en el análisis del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril del 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002358 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

“(….omissis…) Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención- no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos los hijos alcancen la mayoridad.

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).
(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. Haydée Barrios: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (…omissis…)”

Analizada como fue la norma que antecede –artículo 384 ejusdem- se evidencia que nada refiere a los incumplimientos de la obligación de manutención, indicando únicamente que las mismas deberán tramitarse conforme a la ejecución de las sentencias, vale decir, lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, concatenando el contenido de la referida norma, con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita; la figura del cumplimiento de manutención, ha dejado de existir, quedando en su lugar, la ejecución sobre ejecución de los montos adeudados, sin tener que tramitarse un nuevo procedimiento, instándole a la parte demandante que, de considerar si existe incumplimiento por parte del corresponsable de manutención, proceda a realizar por ante el asunto que originalmente dictó la resolución homologatoria del convenimiento suscrito por las partes, o como quiera que nos manejamos por el Sistema Juris 2000, y la causa se encuentra cerrada, intentar por vía autónoma la acción de ejecución de sentencia, anexando el convenimiento y la sentencia de forma ilustrativa al Tribunal que deba conocerlo, por lo que, por ante esta vía es improcedente dicha solicitud. Y así, se establece.

De la Revisión de la Obligación de Manutención

Por otro lado, solicita la revisión de la obligación de manutención, por considerar que los montos convenidos en su oportunidad, son insuficientes. Al respecto, analizados los elementos que forman parte del acervo probatorio, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28-11-2011, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como se desprende del acta que riela a los folios 19 y 20, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la LOPNNA. Así mismo, la Ciudadana LILA JOSEFINA MARÍN, alegó que el monto de Bs. 150,00, convenido en su oportunidad, es insuficiente y, teniendo el demandado la carga de la prueba en demostrar que tiene otras cargas familiares o tratar de convenir un monto superior a lo fijado, no existiendo prueba alguno que rebatiera lo alegado, debe concluir quien Juzga, que el Ciudadano EDAR JESÚS ZACARÍAS, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).

En este sentido y de manera análogo se desprende que dicho lapso de comparecencia es la oportunidad procesal que la norma le indica a la parte, en primer lugar por su incomparecencia de la fase de mediación y por otra, por no haber dado contestación al fondo de lo pretendido ni haber promovido prueba alguna dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA.

Ahora bien, como se observa de la norma anteriormente transcri¬ta para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos, a saber:

1.- No contestar la demanda,
2.- No probar, el demandado nada que le favorezca y,
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual hace proce¬dente la confesión ficta, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumarla.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda permite a la parte demandada, la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del o la demandante. Adicionalmente, esta figura en parte ha sido incluida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el último aparte de su artículo 472, al considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante al no comparecer el demandado o demandada a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Y es que la norma conlleva a esa sanción con el propósito de que las partes comparezcan a esa Fase para lograr algún convenimiento que nazca de ellos, relevando al Estado a un segundo plano los acuerdos sobre esta materia, que forma parte de las instituciones familiares.

Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera substanciar el Tribunal.

Así las cosas, quedando establecido de esta forma como se produce la confesión ficta, y no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso de 10 días de despachos conforme a lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, ni promovido pruebas que le favoreciera que pudiera rebatir los dichos alegados por la parte accionante, aún garantizándole el derecho a la defensa, y no demostrado que no pueda cumplir con la obligación de manutención y demostrada su capacidad económica que a la luz de quien Sentencia, es suficiente un salario de Bs. 3.525,00, mensuales, como para fijar el quantum de la obligación de manutención que requiere la Ciudadana Lila Josefina Marín, para la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. Así mismo, por cuanto los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los juguetes y gastos médicos que pueda percibir el Ciudadano Edar Jesús Zacarías, forma parte del contenido de la obligación de manutención, considera quien suscribe ajustado a derecho y procedente la revisión de la obligación de manutención convenida en fecha 21-11-2007, por haber cambiado los supuestos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo declararse en el cuerpo dispositivo, Con Lugar la demanda, pudiendo, conforme al interés superior de la niña, fijar un monto superior a lo solicitado por la demandada. Y así, se decide.

V.-DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana LILA JOSEFINA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.484, en contra del Ciudadano EDAR JESÚS ZACARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.977.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento y tomando en cuenta las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del corresponsable del cumplimiento de la obligación de manutención y como referencia el salario mínimo establecido a nivel nacional, el progenitor deberá continuar aportando para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente:

• La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 534,00) mensuales, monto éste equivalente al 30% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación de manutención.

• Veinticinco por ciento (25%) de las Utilidades que puedan corresponderle al Ciudadano EDAR JESÚS ZACARÍAS, para cuando le sean canceladas, una vez año, a los fines de cumplir con los gastos propios de la época decembrina, adicional al monto que corresponda ese mes por concepto de obligación de manutención.

• Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional cuando le sea cancelado, una vez año, a los fines de que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicional al monto que corresponda ese mes por concepto de obligación de manutención.

• Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no sean cubiertos por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, previa presentación de facturas que deberá realizar la madre de la niña, a los fines de que sean cancelados por parte del Ciudadano Edar Jesús Zacarías, estando obligada la Ciudadana Lila Josefina Marín firmar recibos que pueda presentarle el referido Ciudadano, para evitar inconveniente entre las partes.

• El monto y porcentajes arriba señalados, deberán ser retenidas directamente por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y depositadas en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Del Sur Nro. 0157-0020-36-0320001068, a nombre de la Ciudadana Lila Josefina Marín, plenamente identificada en autos.

TERCERO: Se prevé el aumento automático de la cantidad y porcentajes fijados, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

CUARTO: De igual manera, se le aclara al patrono, que los beneficios que obtenga el Ciudadano Edar Jesús Zacarías en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ente para el cual presta sus servicios, en razón a la existencia de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le sean entregados en especies –entre ellos los juguetes en el mes de Diciembre, de ser el caso- se ordena que los mismos deberán ser entregados por la institución directamente a la Ciudadana Lila Josefina Marín, arriba identificada, quien es la representante y persona que ejerce la custodia de la niña de autos y, de existir beneficios que sean cancelados en efectivo, entre ellos, prima de educación, gastos escolares, de ser el caso, éstos deberán ser depositados en la cuenta señalado.

QUINTO: Líbrese oficio a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho Judicial una vez que sea ejecutada la sentencia previa solicitud de parte interesada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. GIANCARLO DISALVO MUÑOZ
La Secretaria Temporal,


Abg. IRAIDA FIGUEROA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste.



La Secretaria Judicial




Hora de Emisión: 11:04 AM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.
YP11-V-2011-000186.-