REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000005
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
i. i.- PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL AZOCAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.245, domiciliado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nro. 27, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i. ii.- PARTE DEMANDADA: NORIS JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.209.104, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, última vereda, sector 2, casa sin número, Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II.-ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta en fecha 12-01-2012, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, con sus anexos. Mediante auto de fecha 13-01-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo admite, librando boleta de notificación a la demandada, materializándose en fecha 19-01-2012, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA. En fecha 10-02-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo ambas partes sin que se lograra mediación alguna. En fecha 23-03-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron materializadas las pruebas aportadas al proceso por las partes y se ordenó preparar otras, las cuales fueron materializadas en la Prolongación de la Fase de Sustanciación celebrada en fecha 25-04-2012, declarándose concluida en esa oportunidad la Audiencia Preliminar, remitiéndose el presente asunto en el estado en que se encontraba a este Despacho Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 03-05-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 22-05-2012, declarándose sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención intentada.
III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
iii. i.-Del Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas le expuso al Tribunal que la demandada de autos, madre de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, solicitó por ante la Defensoría Pública Primera de este Estado los trámites para el pago de obligación de manutención, donde convino lo relacionado a ese punto, el cual fue homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 26-07-2011, indicando los montos convenidos, los cuales serán analizados con posterioridad. Señala que para el momento de suscribir el convenimiento, no se tomó en consideración el hecho de que tiene cuatro niños más de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente. Que eso afecta directamente los derechos que tienen sus hijos de recibir manutención correspondiente y lo cual le afecta a su persona, debido a su insignificante salario que percibe, el cual se encuentra establecido en Bs. 1.548,00. Sugiere que se le haga el descuento máximo del 10% ya que sumando todos sus hijos, corresponden al 50% de su salario y darle el 25% de su salario y 20% de sus beneficios a una sola de sus hijas, sería quitarle parte de la manutención de sus otros cuatro hijos. Solicita que se descuente el 10% de su salario y el 10% del bono vacacional y aguinaldos.
iii. ii.-De la Demandada: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, exponiéndole al Tribunal, entre otras cosas que, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Que se evidencia de los dichos del demandante, la falsedad de lo alegado respecto a que no se tomó en cuenta sus otros hijos. Que de sus mismos dichos expresa que fue citado a dicho despacho y una vez allí firmó convenimiento de pago de obligación de manutención. Que el porcentaje fue voluntario sin apremio, acoso ni hostigamiento. Que el salario del demandante sea insignificante. Que es cierto que tiene otros hijos, tampoco es menos cierto que su salario integral, beneficios laborales, cesta tikets que recibe sus hijos que cohabitan con él bajo el mismo techo, se benefician de ello. Que el aporte de la progenitora también coadyuva con la manutención. Que a esos beneficios no tiene acceso su hija. Que con su aporte es solo que ella cubre parte de sus necesidades ya de que el resto, a su decir, es de su absoluta responsabilidad. Que el demandante dice más no demuestra su cumplimiento. Rechazó el ofrecimiento del demandante del 10% de su salario, bono vacacional y aguinaldos ya que con ello, a su decir, es insuficiente lo ofertado y sólo le está cubriendo una parte de lo requerido por su hija, en su desarrollo integral, negándole los beneficios de cultura, deporte, medicinas, útiles escolares, zapatos, ropa interior. Que el demandante pretende evadir con esta revisión la ejecución de la sentencia que se encuentra en proceso por incumplimiento de sus responsabilidades paternas.
IV.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO
El demandante en el libelo de la demanda solicita la revisión de un convenimiento suscrito por ante la Defensoría Pública Primera de este Estado, debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 26-07-2011, por considerar que para ese momento no se tomó en consideración el hecho de que tiene cuatro niños más, los cuales identifica. Que ese convenimiento afecta directamente los derechos que tienen sus hijos de recibir manutención correspondiente y lo cual le afecta a su persona, debido a su insignificante salario que percibe, el cual se encuentra establecido en Bs. 1.548,00. Por su parte, la demandada alega que el demandante percibe una serie de beneficios de los cuales su hija no tiene acceso y que el demandante pretende con la presente revisión evadir la ejecución de la sentencia por incumplimiento de manutención. Que el monto ofertado por el demandante es insuficiente para cumplir con la manutención en virtud de que no alcanza lo que aporta en la actualidad para cubrir todo el contenido que prevé el artículo 365 de la LOPNNA.
Planteada como ha quedado la controversia, debe proceder a exponer el análisis de hecho y de derecho que permitió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, a este Juzgador declarar sin lugar la revisión de la obligación demandada convenida en su oportunidad por las partes y homologada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En este sentido, La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y su existencia proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiéndole al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo prevé el artículo 375 de la LOPNNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido por las partes, relevando a un segundo plano la imposición del Estado respecto a esta Institución Familiar, que debe nacer del padre y la madre. De hecho, así ocurrió en fecha 13-07-2011, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad en la actualidad y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con el acta y la sentencia homologatoria y el oficio librado para el correspondiente descuento, que rielan en copia certificada del folio 63 al 67, ordenado incorporar por quien suscribe, conforme al principio de la primacía de la verdad y poderes que la Ley especial le otorga al Juez de Protección en el artículo 465 de la LOPNNA, en virtud de considerarlo documento fundamental por cuanto no constaba en autos. Así las cosas y visto el referido convenimiento, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público expedido por un Funcionario en el ejercicio de sus funciones que no fuera tachado en su oportunidad por ninguna de las partes y surte efectos erga omne conforme a lo dispuesto en los artículos 452 de la LOPNNA y 429 del CPC. Y así, se establece.
Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Así lo señala el parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA. En este sentido, debe quien suscribe dejar clara la interpretación que se le debe hacer a la norma bajo análisis, y es que la ley no deja duda alguna al señalar que “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales de DICTÓ UNA DECISIÓN”…, es decir, al solicitarse la revisión de una decisión de obligación de manutención, la modificación de los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión deben producirse posteriormente a la fecha en la que dictó la sentencia. En el caso que capta nuestra atención, los supuestos que a continuación se analizan, debieron producirse dentro de los meses posteriores al 27 de julio de 2011, oportunidad en la que se homologó la voluntad de los padres respectos a su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre el monto, forma y oportunidad del cumplimiento de la obligación de manutención. Y así, se establece.
En este orden de ideas, se pregunta quien suscribe, ¿Cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación de Manutención?
1) Que se haya dictado una decisión, vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o Parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre esa materia. Éste primer elemento se da en el presente asunto, en virtud de existir una sentencia homologatoria por parte del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 26-07-2011, que le da el visto bueno al convenimiento suscrito por los Ciudadanos Ricardo Rafael Azocar Velásquez y Noris Josefina Flores por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación de Manutención. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente firme, pudiendo ser ésta una sentencia judicialmente establecida u homologatoria de un convenimiento surgido por las partes de mutuo consentimiento, suscrito por ante una Defensoría de Protección, como se ha venido analizando y adquirió pleno firmeza con el oficio Nro. JMSEI-957-2011, de fecha 27-07-2011, tal como se desprende del folio 69 del presente asunto.
3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. En este sentido, son muchas las causales que pueden modificar dichos supuestos y que, por ende, podrían hacer modificar la Obligación de Manutención; sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención que equivaldría la disminución de sus ingresos, terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos e hijas- que denote la nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo que represente el aumento de ingresos, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, podemos concluir que está planteada la demanda de revisión de la obligación de manutención establecida a través de una sentencia homologatoria producto de un convenimiento surgido de las partes en su oportunidad. Revisada la materia se observa que ese procedimiento de revisión de manutención, conforme al parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA, como se ha indicado, procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o nuevos supuestos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el Juez de niños, niñas y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte que solicita la revisión a su defensa, que hayan nacido posterior al convenimiento, como se ha analizado previamente. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso.
iv. i.-De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención y las necesidades de la niña: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la filiación no forma parte de los elementos controvertidos, toda vez que el presente asunto deviene de una sentencia homologatoria previa, donde las partes convinieron los montos de manutención respecto a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, debiendo ser apartado del acervo probatorio tal elemento, por ser aceptada la procreación de la niña de autos, siendo su filiación determinada con la copia certificada del acta de nacimiento que riela al vuelto del folio 48 del presente asunto, quedando demostrado el derecho que tiene de solicitarle a su progenitor obligación de manutención y la obligación indeclinable constitucionalmente de éste en suministrársela. Y así, se establece.
iv. ii.-De la Capacidad Económica: Otro de los elementos que determinan el cumplimiento de la manutención, es la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención. En este sentido, al folio 50, reposa Oficio Nro. EXT 019/12, de fecha 28-03-2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita donde informa que el Ciudadano RICARDO RAFAEL AZOCAR VELÁSQUEZ, no presta sus servicios para esa institución. Por ser una información preparada y materializada en fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K de la LOPNNA y 433 del CPC. En consecuencia de ello, queda demostrado que el referido Ciudadano no presta sus servicios para ese ejecutivo local.
Sin embargo, conforme al principio de la primacía de la realidad y poderes que la norma le otorga al Juez o Jueza de Protección, previsto en el artículo 450 literal J, 463 y segundo aparte del artículo 484 de la LOPNNA, quien suscribe solicitó mediante Oficio Nro. TJ-115-2012, de fecha 09-05-2012, Constancia de Trabajo actualizada del Ciudadano RICARDO RAFAEL AZOCAR VELÁSQUEZ, a la Dirección de Administración del Instituto Municipal de Deportes de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien remitió mediante comunicación sin número de fecha 16-05-2012, que riela al folio 69, Constancia de Trabajo, de esa fecha, donde informa que el referido Ciudadano presta sus servicios para ese Instituto, desempeñando el cargo de Promotor Deportivo, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.547,22, más un bono de alimentación mensual de Bs. 418,00. En consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por demostrado la capacidad económica del corresponsable de la obligación de manutención. Y así, se establece.
iv. iii.-De otras Cargas Familiares presentada por el Demandante: Entiende quien suscribe que las cargas familiares, son aquellas personas que de una u otra manera, dependen económicamente del corresponsable del cumplimiento de la manutención. Estas cargas deben ser alegadas cuando surja una nueva, posterior a la revisión de la manutención que se solicita. En el caso de autos, el Ciudadano Ricardo Rafael Azocar Velásquez, alegó que el monto convenido, objeto del presente procedimiento de revisión, le afecta económicamente a sus otros 4 hijos los cuales no fueron tomados en cuenta al momento en que se suscribió el convenimiento.
En este sentido, alega como cargas familiares a sus hijos, la adolescente y los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 11, 09 y 08 años de edad, respectivamente, determinándose su filiación con las copias simples de las actas de nacimientos que rielan a los vueltos de los folios 03, 04, 05 y 06 del presente asunto, de donde se desprenden el derecho que tienen de solicitarle manutención a su progenitor, Ciudadano Ricardo Rafael Azocar Velásquez, y la obligación constitucionalmente indeclinable de éste en suministrárselas. Sin embargo, se evidencia que el convenimiento suscrito entre las partes se produjo en fecha 13-07-2011 y homologado en fecha 26 del mismo mes y año, lo cual no modifica los supuestos conforme a los cuales se convino el quantum de la manutención, la oportunidad y forma de cancelación, objeto de la presente revisión, en virtud de que los hijos alegados como cargas familiares ya habían sido procreados para el momento del convenimiento y, estando conciente el padre, Ciudadano Ricardo Rafael Azocar Velásquez, de la existencia de los mismos, y así se lo hizo saber a este Juzgador en la Audiencia de Juicio, el corresponsable de la obligación de la manutención, debió tomar en cuenta su capacidad económica para el momento en que de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó su voluntad por ante la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado el monto de la manutención, sin que pueda pretender ahora su revisión sobre supuestos preexistentes al convenimiento, y que alega en el libelo de su pretensión que no fueron tomados en cuenta y en la Audiencia de Juicio, le reconoció a este Sentenciador que él, no lo hizo saber a la Defensora frente a la que celebró el convenimiento. En este sentido, el Ciudadano Ricardo Rafael Azocar Velásquez, cuando convino la manutención, lo hizo sobre la premisa de todos los compromisos que concientemente tenía para ese momento y que debió prever para evitar futuros incumplimientos de la manutención. Aquella persona que asume una responsabilidad, tiene pleno conocimiento de que debe y puede cumplir con ella. Distinto fuera el nacimiento de un nuevo hijo o hija en los meses posteriores al 26-07-2011, o que su capacidad económica haya desmejorado por haber culminado la relación laboral existente o que su salario haya sido disminuido. En este sentido, se pregunta quien suscribe: ¿Puede una persona asumir un compromiso en virtud de tener conocimiento que no podrá darle cumplimiento en las formas pautadas? ¿Será que el demandante de autos procedió a convenir el monto, forma y oportunidad del cumplimiento de la obligación de manutención a los fines de lograr un acuerdo al cual no daría cumplimiento con posterioridad con plena conciencia de ello? ¿Será que convino la manutención con la intención de solicitar la revisión y no cumplir mientras el procedimiento se daba alegando supuestos que se habían producido anterior y no posterior al convenimiento?
Como ápice de lo anterior, prevé el artículo 373 de la LOPNNA que los niños, niñas y adolescentes que por causa justificada, no habiten conjuntamente con su padre o con su madre, tienen derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
En el presente asunto, el demandante alega como cargas familiares a la adolescente y niños ya identificados, los cuales conviven con él y que gozan de todos los beneficios que su progenitor puede proveerle por convivir con él. Adicionalmente, en la Audiencia de Juicio, el demandante le manifestó al Tribunal que posee otra hija que no habita con él y que se encuentra cursando estudios fuera de la Ciudad lo cual representa un hecho nuevo que el Tribunal no puede valorar en virtud de que no fue alegado en el escrito de su pretensión. Aparte de ello, por ser la manutención corresponsabilidad del padre y la madre, la progenitora, de la adolescente y los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 11, 09 y 08 años de edad, respectivamente, debe coadyuvar con su manutención, en virtud de no haber sido ni alegado y mucho menos demostrado que la misma no se encuentre bajo dependencia laboral. Y así, se establece.
Así las cosas, si bien es cierto el derecho existente por la determinación de la filiación respecto a la adolescente y niños de autos, no se toman como nuevas cargas familiares para ser consideradas en el dispositivo para la disminución de la obligación de manutención convenida, en virtud de que fueron procreados previo a la celebración del monto, la forma y oportunidad del cumplimiento de la obligación de manutención, en pleno conocimiento del demandante de autos. Y así, se establece.
Ahora bien, como parte del acervo probatorio, a los folios del 25 al 27 del presente asunto, riela original de Historia Dietética de fecha 27-02-2012, suscrito por la Licenciada Noris Cervantes, Nutricionista-Dietista y Plan de Menús, presentado en defensa de la parte demandada, los cuales no fueron ratificados en contenido y firma por la referida Licenciada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22-05-2012. Ahora bien, por ser un documento privado, la demandante debió hacer comparecerla en calidad de testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se lo hizo saber la Ciudadana Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia Preliminar, de manera que, con fundamento en lo previsto en el referido artículo y el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así, se establece.
Al folio 33, rielan facturas Nros. 00037397 y 00037398, expedidas a nombre del Ciudadano Ricardo Azocar por parte de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Najoro, C. A., en fecha 15-02-2012, las cuales fueron materializadas en fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y a las que se les otorgan pleno valor probatorio, quedando demostrado los gastos de alimentos en los que invirtió el demandante de autos, en esa oportunidad para su grupo familiar, lo cual demuestra en parte su cumplimiento de obligación de manutención para los hijos que se encuentran habitando consigo. Y así, se establece.
Finalmente, al folio 37, riela original de Constancia de Estudio expedida por el Director de la Unidad Educativa Colegio Privado Henri Pittier, de fecha 16-01-2012, donde informan que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando el 5º grado de educación primaria, durante el año escolar 2011-2012, por lo que, no siendo impugnada en su oportunidad por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el referido niño cursa estudios en esa institución, sin embargo, a los fines del presente asunto carece de toda pertinencia en virtud de que el niño se encuentra cursando estudios durante este año escolar y que por su edad, 11 años, no puede alegarse como gasto posterior al convenimiento en virtud de que se encuentra en edad escolar y ha debido ser su consecuentes estudios. Adicional a ello, tampoco fue demostrado que al demandante se le dificulte costear los gastos que se generen por concepto de estudios, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
Ahora bien, del acta bajo análisis, se desprende que, las partes de mutuo consentimiento convinieron en que el Ciudadano Ricardo Rafael Azocar Velásquez, cumpliría con la manutención de manera siguiente:
…omissis… ”PRIMERO: Por Obligación de Manutención, ofrezco el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de mi sueldo, VEINTE POR CIENTO (20%) de todos mis beneficios laborales que perciba, por lo que solicito se libre oficio al Instituto Municipal de Deportes (INDEMTUC) dependiente de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que sean descontados directamente y sean depositados en la cuenta que a tal efecto ordene el Tribunal aperturar en nombre de mi hija. SEGUNDO: En cuanto a los uniformes: dotaré dentro de los primeros 10 días de los meses de septiembre de: zapatos e implementos para deportes que comprende: 1 mono escolar. 1 franela, medias y ropa interior y la progenitora dotará a nuestra hija en el mismo período de: 2 pantalones. 2 camisas, amarillas, ropa interior y 1 par de zapato escolar, y con respecto a los útiles escolares estos serán cubiertos los gastos y dotación a razón del 50% una vez entregada la lista de útiles escolares, quedando entendido que se alternarán esas dotaciones en los años sucesivos con respecto a nuestra señalada hija. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas éstos serán cubiertos por ambos progenitores al 50% cada uno, previo soportes de récipes y facturas, cuando se requiere por motivo de enfermedad, presentado por la progenitora…omissis… (Resaltados añadidos).
En este orden de ideas, se evidencia que las partes, en especial, el hoy demandante, manifiesta libre de coacción alguna y de forma voluntaria, que ofrece ante la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, los montos arriba indicados, lo cual fue aceptado por la hoy demandada, sin que se hayan originados nuevos supuestos surgidos con posterioridad a la sentencia homologatoria de fecha 26-07-2011, que pudieran determinar la existencia de una modificación en los elementos analizados anteriormente respecto a su capacidad económica, las necesidades de la niña de autos y las cargas familiares y personales que mermaran esa capacidad económica y que representara de esa manera un elemento determinante para que la revisión de la obligación de manutención que de forma voluntaria convino ante una Autoridad competente para ello y que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial únicamente se limitó a dar el visto bueno de lo convenido por las partes mediante la sentencia homologatoria que se produjo en fecha 26-07-2011, tanto es así, que al folio 64 del presente asunto, riela la firma de las partes que imprimen su voluntad, toda vez que, de haber considerado su incapacidad para su cumplimiento no debió firmar dicha acta por las razones que haya considerado o en su defecto, solicitar una oferta de manutención por ante este Circuito Judicial señalando los montos que consideraba podía cumplir o sencillamente esperar la demanda de manutención y alegar los motivos de defensa al fondo de la pretensión como la existencia de 4 cargas familiares a quienes debe cumplir con la correspondiente manutención y que no ha quedado demostrado que le sea imposible hacerlo, quedando plasmado únicamente en alegatos. El Ciudadano Ricardo Rafael Azocar Velásquez, fue quien ofertó lo convenido por las partes y la demandada aceptó la oferta por considerarla suficiente, lo que denota determinantemente su voluntad libre de coacción conforme a lo previsto en el artículo 375 de la LOPNNA, sin poder pretender ahora su revisión por considerar a su decir, que no se tomaron en cuenta sus cargas familiares cuando fue él quien oferta los montos convenidos conciente de su capacidad económica y sus cargas familiares preexistentes a dicho convenimiento, por lo que este Juzgador, conforme a las consideraciones previamente analizadas deberá en el cuerpo dispositivo del presente fallo declarar, como en efecto así lo hará, sin lugar la demanda, en virtud de que no han cambiado los supuestos sobre los cuales se fijó por las partes, la forma, monto y oportunidad de cumplimiento de la obligación de manutención previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así, se decide.
V.-DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano RICARDO RAFAEL AZOCAR VELÁSQUEAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.245, en contra de la Ciudadana NORIS JOSEFINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.209.104.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, quedan vigentes los montos, forma y oportunidad del cumplimiento de la Obligación de Manutención, convenidos por los Ciudadanos anteriormente identificados, por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado en fecha 13-07-2011 y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el Asunto Nro. YP11-J-2011-000310, de donde se desprende la voluntad de las partes respecto a los acuerdos nacidos de ellos, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. GIANCARLO DISALVO MUÑOZ
La Secretaria Judicial,
Abg. MARÍA E. SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste.
La Secretaria Judicial
Hora de Emisión: 2:10 PM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.-
YP11-V-2012-000005.-
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