REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticinco (25) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000202
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

i. i.- PARTE DEMANDANTE: VALENTÍN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.547.403, domiciliado en la calle Manamo, cerca de la Licorería River Side, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i. ii.- APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL FÉLIX GRIMÓN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-11.176.626, y de este domicilio.
i. iii.- PARTE DEMANDADA: ANA MARBELYS MONROY MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.154, domiciliada en el Barrio Paloma, casa sin número, entrada La Cachapera, al final, cerca de la invasión, Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
i. iv.- APODERADO JUDICIAL: Ninguno constituido en autos.

II.-ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se inicia el presente asunto con demanda presentada en fecha 14-11-2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, con sus anexos. Mediante auto de fecha 16-11-2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo admite, librando boleta de notificación a la demandada, materializándose en fecha 18-11-2011, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA. En fecha 05-12-2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo ambas partes sin que se lograra el objetivo de la audiencia. En fecha 11-01-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron preparadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y se ordenó preparar otras, las cuales fueron materializadas en la Prolongación de la Fase de Sustanciación celebrada en fecha 24-04-2012, declarándose concluida en esa oportunidad la Audiencia Preliminar, remitiéndose el presente asunto en el estado en que se encontraba a este Despacho Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 27-04-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 24-05-2012, declarándose sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención intentada.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

iii. i.-Del Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas le expuso al Tribunal que mantuvo una relación con la demandada de autos de la cual procreó un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años actualmente. Que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por acuerdo plasmado en acta de fecha 27-09-2011, cursante en el asunto Nro. YP11-V-2011-000111, en sentencia firme homologada de fecha 30-09-2011, estableció los montos del cumplimiento de la manutención, que más adelante serán analizados. Que al momento del acuerdo celebrado, en la demanda de obligación de manutención intentada por la hoy demandada, no tuvo la asistencia de un profesional del derecho que le orientara en relación a la obligación de manutención a la que está obligado para con su hijo, el adolescente de autos y con sus otros hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes también tienen los mismos derechos. Alega que se encontraba bajo una angustia depresiva presentando un leve trastorno de personalidad, por los nervios que le atacaron en ese entonces, debido a que sufre de trastorno ansioso depresivo, olvidándose totalmente de sus hijos ya señalados. Que a los niños que alega como cargas familiares, la norma le concede los mismos derechos que el Tribunal estableció a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Que sus ingresos para poder mantener y cubrir sus necesidades de estudio, transporte, calzado, vestido, recreación, servicios médicos-asistenciales, medicinas y otros gastos imprevistos, no le son suficientes para cubrir los requerimientos de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que sus ingresos son inferiores a los de un obrero, aún cuando tiene un cargo de soldador, forma parte de la nómina de rotativo especial, devengando semanalmente la cantidad de Bs. 350,00, todo ello aunado al alto costo de la vida. Por esas razones solicitó la revisión de la obligación.

iii. ii.-De la Demandada: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió prueba que le favoreciera.

IV.-DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO
El demandante en el libelo de la demanda solicita la revisión de un convenimiento suscrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 27-09-2011, y debidamente homologado por ese Despacho Judicial mediante sentencia de fecha 30-09-2011, en virtud de que su salario no es suficiente para cumplir con la manutención de sus otros dos hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes tienen los mismos derechos. Que para el momento de celebrarse el convenimiento no contó con un profesional del derecho que le orientara en relación a la obligación de manutención a la que está obligado para con su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que sus ingresos no son suficientes y que se encontraba bajo una angustia depresiva presentando un leve trastorno de personalidad, por los nervios que le atacaron en ese entonces, debido a que sufre de trastorno ansioso depresivo, olvidándose totalmente de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por su parte, la demandada garantizándosele el derecho a la defensa y compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció a exponer lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA.
Planteada como ha quedado la controversia, debe proceder a exponer el análisis de hecho y de derecho que permitió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, declarar sin lugar la revisión de la obligación demandada convenida en su oportunidad por las partes y homologada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así, se establece.
En este sentido, La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y su existencia proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiéndole al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo prevé el artículo 375 de la LOPNNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido por las partes, relevando a un segundo plano la imposición del Estado respecto a esta Institución Familiar, que debe nacer del padre y la madre. De hecho, así ocurrió en fecha 27-09-2011, cuando las partes convinieron todo lo relativo a la obligación de manutención respecto a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad en la actualidad, en fase de mediación de la audiencia preliminar en la demanda principal signada con el Nro. YP11-V-2011-000111, y debidamente homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 30-09-2011, tal como se desprende de las actas que rielan en copias certificadas a los folios del 06 al 11 del presente asunto, a las cuales se les otorgan pleno valor probatorio por ser documento público que no fuera tachado en su oportunidad por la parte adversaria conforme a lo dispuesto en los artículos 452 de la LOPNNA y 429 del CPC. En consecuencia de ello, más adelante serán analizados a profundidad. Y así, se establece.
Ahora bien, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Así lo señala el parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA, debiendo quien suscribe analizar la procedencia o no de la petición hecha, revisando el acervo probatorio que reposa a las actas del presente asunto y procede hacerlo en los siguientes términos:
En este orden de ideas, se pregunta quien suscribe, ¿Cuáles deberían ser los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la Obligación de Manutención?
1) Que se haya dictado una decisión, vale decir, una sentencia definitiva declarada con lugar o Parcialmente con lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Obligación de Manutención. Éste primer elemento se da en el presente asunto, en virtud de haberse producido una sentencia homologatoria por parte del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 30-09-2011, que le da el visto bueno al convenimiento suscrito por los Ciudadanos VALENTÍN JOSÉ DÍAZ DIAZ y ANA MARBELYS MONROY MILANO, en fase de mediación ante la Ciudadana Jueza para ese momento de ese Despacho Judicial, en el asunto principal Nro. YP11-V-2011-000111, contendido de la demanda que por Obligación de Manutención incoó la segunda de los nombrados respecto al hoy demandante.
2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme para poder solicitar la revisión de esa decisión respecto a la Obligación de Manutención. Ésta sentencia objeto de Revisión debe haber quedado definitivamente firme, pudiendo ser ésta una sentencia judicialmente establecida u homologatoria de un convenimiento surgido por las partes de mutuo consentimiento. En este sentido, como se ha venido analizando la sentencia homologatoria del convenimiento quedó debidamente firme, toda vez que, de las actas que conforman el presente asunto y en especial del acervo probatorio que se está analizando, no consta en autos que ninguna de las partes haya ejercido el recurso de apelado de esa decisión.
3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. En este sentido, son muchas las causales que pueden modificar dichos supuestos y que, por ende, podrían hacer modificar la Obligación de Manutención; sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente, la capacidad económica del obligado y las cargas familiares que éste posea, sin embargo, debe aclararse que tales supuestos deben producirse posteriormente a la sentencia que se prende su revisión.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos o hijas del obligado de manutención que equivaldría la disminución de sus ingresos, terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos e hijas- que denote la nueva carga familiar, aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo que represente el aumento de ingresos, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma o su fallecimiento (artículo 383 literales a y b), por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
Del estudio de las actas procesales, se puede concluir que está planteada la revisión de la obligación de manutención establecida a través de una sentencia homologatoria producto de un convenimiento surgido de las partes en la oportunidad de la fase de mediación de la demanda interpuesta en su oportunidad por la hoy demandada. Revisada la materia, se observa que un procedimiento de revisión de manutención procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o nuevos supuestos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención como se indicó.
En este ámbito puede actuar el Juez de niños, niñas y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte demandada a su defensa, como se ha analizado previamente. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso.
iv. i.-De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la filiación no forma parte de los elementos controvertidos, toda vez que el presente asunto deviene de una sentencia homologatoria previa, donde las partes convinieron los montos de manutención en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, debiendo ser apartado del acervo probatorio tal elemento, por ser aceptada el vínculo filial del adolescente en cuestión. A todo evento, se corrobora la filiación con copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto, siendo sus datos dados por reproducidos. Y así, se establece.
iv. ii.-De la Capacidad Económica: La prueba fundamental para determinar la capacidad económica del obligado deviene de la Constancia de Trabajo expedido por la institución o empresa para la cual presta sus servicios, en virtud de tener un empleo bajo dependencia laboral. En este sentido, se evidencia que al folio 45 del presente asunto, previa solicitud hecha por la Ciudadana Jueza en fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, riela Constancia de Trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16-01-2012, donde informa que el Ciudadano VALENTÍN DÍAZ, presta sus servicios para esa institución como personal rotativo desde el 16-03-2000, hasta la actualidad, devengando una remuneración diaria de Bs. 51,06, con un monto semanal de Bs. 357,46, para un ingreso mensual de Bs. 1.549,00. Así mismo, al folio 50, riela Consulta de Pensión suministrada por el Jefe de la Oficina Administrativa Tucupita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. OATUC/ Nº 0080/2012, de fecha 23-03-2012, donde se evidencia que el total a pagar para el mes de marzo de 2012 por pensión es de Bs. 1.548,22, quedando de esa manera plenamente demostrado que el demandante de autos está percibiendo dos salarios, uno como personal rotativo actual en la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y otro por pensión de incapacidad, sumando un salario mensual de Bs. 3.097,22, determinándose de esa manera que el salario alegado por el demandante es superior al que realmente percibe, tratando de evadir dicha información a este Despacho Judicial, más cuando en la Audiencia de Juicio y de ello quedó registro audiovisual, reconoció que son dos salarios los que devenga y no uno solo, de manera que, aparte de la pensión, y aún con pérdida del 67% de su capacidad para trabajar, sigue generando trabajo para la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, otorgándoseles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del CPC. En consecuencia de ello, téngase por demostrada la capacidad económica del obligado para la definitiva. Y así, se establece.
iv. iii.-De otras Cargas Familiares presentada por el Demandante: Entiende quien suscribe que las cargas familiares, son aquellas personas que de una u otra manera, dependen económicamente del corresponsable del cumplimiento de la manutención. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el Ciudadano VALENTÍN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, alegó que el monto de celebrar el convenimiento, objeto de la presente revisión, la intenta en virtud de que para el momento en que procedió a suscribir el convenimiento por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Fase de Mediación, no contó con un profesional del derecho que le orientara en relación a la obligación de manutención a la que está obligado para con su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que se encontraba bajo una angustia depresiva presentando un leve trastorno de personalidad, por los nervios que le atacaron en ese entonces, debido a que sufre de trastorno ansioso depresivo, olvidándose totalmente de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 06 y 02 años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimientos que rielan en copias certificadas a los folios 12 y 13 del presente asunto, a las que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos que generan efectos erga omnne y no fueron tachados en su oportunidad por la parte adversaria, de donde se desprenden el derecho que tienen de solicitarle manutención a su progenitor, Ciudadano VALENTÍN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, y la obligación constitucionalmente indeclinable de éste en suministrárselas.
Sin embargo, se evidencia que el convenimiento suscrito entre las partes se produjo en fecha 27-09-2011 y homologado en fecha 30-09-2011, lo cual no modifica los supuestos conforme a los cuales se convino el quantum de la manutención, la oportunidad y forma de cancelación, objeto de la presente revisión, en virtud de que los hijos alegados como cargas familiares ya habían sido procreados para el momento del convenimiento y, estando conciente de ello, en virtud de haberlo reconocido en la Audiencia de Juicio, a su decir, él lo alegó en fase de mediación cuando convino el quantum, el corresponsable de la obligación de la manutención, debió tomar en cuenta su capacidad económica para el momento en que de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó su voluntad por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sin que pueda pretender ahora la revisión de la manutención sobre supuestos preexistentes al acuerdo, poniendo en tela de juicio la imparcialidad por parte de la Ciudadana de Jueza de ese Despacho, al dar a entender que desconocía lo que había firmado en virtud de que no había llevado los lentes en esa oportunidad, teniendo en cuenta los elementos que pueden lograr la modificación de lo acordado. Distinto fuera el nacimiento de un nuevo hijo o hija en los meses posteriores al 26-07-2011, o que su capacidad económica haya desmejorado por haber culminado la relación laboral existente o que su salario haya sido disminuido. Así mismo, pudo ser percibido por este Juzgador que el Ciudadano Elier José Marcano Palacios, al momento de firmar el acta de la Audiencia de Juicio, lo hizo sin problema alguno y sin la asistencia de anteojo alguno. Y así, se establece.
Así mismo, al folio 14 del presente asunto, riela informe suscrito en fecha 17-11-2010por el Dr. JOSÉ ANTONIO REYES ANGULO, Psiquiatra-Psicoterapeuta, el cual fue promovido como testigo a los fines de ratificar el contenido y firma del referido informe, sin embargo, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno, en virtud de que no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del CPC, no quedando demostrado el alegado de la depresión que a su decir, padecía para el momento en que celebró el convenimiento en fase de mediación por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el Asunto Nro. YP11-V-2011-000111. Y así, se establece.
Así las cosas, si bien es cierto el derecho existente por la determinación de la filiación respecto a la niña y niño de autos, no se toman como nuevas cargas familiares para ser consideradas para la disminución de la obligación de manutención convenida, por haber sido procreados antes de la celebración del convenimiento en fecha 25-11-2011, y haber quedado reconocido en la Audiencia de Juicio, que el demandante tenía conocimiento de ellos y no como lo alegó en el libelo de su pretensión, que para ese momento los olvidó por completo. Y así, se establece.
Al folio 49, riela copia simple de Comunicación Nro. 246-11, de fecha 24-02-2011, de Incapacidad Residual, suscrita por el Dr. JOSÉ RAÚL SILVERA, Neurocirujano, certificó junto al resto de la Comisión Regional para Evaluación de la Discapacidad en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que el Ciudadano DÍAZ D. VALENTÍN J., le fue diagnosticado de incapacidad Hipertensión arterial estadio II, Cardiopatía hipertensiva con una pérdida de su capacidad para el trabajo para el 67%, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del CPC, en virtud de haber sido requerido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Y así, se establece.

Al folio 51 del presente asunto, riela información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se indican los datos del asegurado en su cuenta individual para esa institución. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del CPC, en virtud de haber sido requerido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Sin embargo, no es relevante para este Juzgador, en virtud de que su estatus ya fue determinado como incapacitado por invalidez, percibiendo una remuneración mensual por ese concepto, tal como así se indicó en la Consulta de Pensión que riela al folio 50 del presente asunto, también suministrada por la misma Oficina Administrativa. Y así, se establece.

Del acta de convenimiento que riela al los folios 10 y 11, se desprende la voluntad expresa por el Ciudadano Valentín José Díaz, al quedar por sentado lo siguiente: …omissis… Seguidamente el Ciudadano VALENTÍN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, llega al siguiente acuerdo… Ya con esta declaratoria, denota el interés libre de coacción alguna el deseo de convenir lo relacionado al monto, oportunidad y forma del cumplimiento de su corresponsabilidad de la obligación de manutención, respecto a su hijo, el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.

Sigue señalando el acta… PRIMERO: Estoy de acuerdo en que se me descuente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), por concepto de Obligación de Manutención, así mismo, solicito que dicha obligación se descuente… es decir, existe la manifestación expresa de los montos convenidos fueron de mutuo acuerdo entre los padres, de donde surgió la manera del cumplimiento de la manutención, frente al Tribunal, quien rea la directora, la Jueza, del proceso, poniendo en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal, sin demostrar que fue coaccionado a firmar el acta o que no le fue leída la misma antes de firmar.

En este orden de ideas, se evidencia que las partes, en especial, el hoy demandante, manifiesta libre de coacción alguna y de forma voluntaria, la oferta de los montos arriba indicados, lo cual fue aceptado por la hoy demandada, sin que se hayan originados nuevos supuestos, posteriores a la sentencia homologatoria, que pudieran determinar la existencia de una modificación en los elementos analizados anteriormente respecto a su capacidad económica, las necesidades del adolescente de autos y las cargas familiares y personales que mermaran esa capacidad económica y que representara de esa forma un elemento determinante para que la revisión de la obligación de manutención que de forma voluntaria convino ante una Autoridad competente para ello y que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial únicamente se limitó a dar el visto bueno de lo convenido por las partes mediante la sentencia homologatoria, tanto es así, que al folio 07 del presente asunto, riela la firma de las partes que determinan su voluntad, la cual reconoció el demandante en la Audiencia de Juicio, toda vez que, de haber considerado su incapacidad para su cumplimiento no debió firmar dicha acta por las razones que haya considerado o en su defecto, solicitar una oferta de manutención por ante este Circuito Judicial o sencillamente esperar la demanda de manutención y alegar los motivos de defensa como la existencia de 2 cargas familiares a quienes debe cumplir con la correspondiente manutención. Adicionalmente, la capacidad económica que devenga el demandante es suficiente para que siga cumpliendo con su corresponsabilidad y siendo él, quien ofertó lo convenido por las partes y la demandada aceptó la oferta por considerarla suficiente, denota determinantemente su voluntad libre de coacción, sin poder pretender ahora su revisión por considerar a su decir, que olvidó que había procreado dos hijos más, cuando ello es falso al ser reconocido en la Audiencia de Juicio, de manera que conociendo sus cargas familiares y su capacidad económica, debe este Juzgador forzosamente conforme a las consideraciones previamente analizadas sin lugar la demanda, en virtud de que no han cambiado los supuestos sobre los cuales se fijó la forma, monto y oportunidad de cumplimiento de la obligación de manutención previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así, se decide.

V.-DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano VALENTÍN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.547.403, en contra de la Ciudadana ANA MARBELYS MONROY MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.154.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, quedan vigentes los montos, la forma y oportunidad del cumplimiento de la Obligación de Manutención, convenidos por los Ciudadanos anteriormente identificados, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en fecha 27-09-2011, con motivo de la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la hoy demandada en contra del Ciudadano JOSÉ VALENTÍN DÍAZ DÍAZ, en el asunto Nro. YP11-V-2011-000111, debidamente homologado mediante resolución de fecha 30-09-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. GIANCARLO DISALVO MUÑOZ
La Secretaria Judicial,


Abg. MARÍA E. SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste.



La Secretaria Judicial

Hora de Emisión: 1:30 PM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.
YP11-V-2011-000202.-