REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiocho (28) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000014
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

i.i.-PARTE DEMANDANTE: MIGUEL CENAIDE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.032, domiciliado en la carretera nacional Tucupita-El Cierre, sector Las Malvinas, calle principal, sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

i.ii.-APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 68.462, y de este domicilio.

i.iii.-PARTE DEMANDADA: ZENAIDE MIGUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.140.203, domiciliado en la Comunidad de Cocuina, al lado de la Iglesia Católica, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

i.iv.-APODERADO JUDICIAL: Ninguno constituido en autos.

i.v.-MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES y EL TRIBUNAL

Se inicia el presente asunto con escrito y sus anexos, presentado en fecha 02-02-2012, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, admitiéndose mediante auto de fecha 03-02-2012, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, librando boleta de notificación a la parte demandada, la cual se materializó en fecha 24-02-2012. En fecha 12-03-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, compareciendo ambas partes sin que se lograra mediación alguna. En fecha 10-04-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron materializadas y preparadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, las cuales se materializaron en la prolongación celebrada en fecha 30-04-2012, declarándose concluida la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, remitiéndose el presente asunto a este Despacho Judicial, quien le dio entrada en el estado en que se encontraba, mediante auto de fecha 09-05-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 25-05-2012, donde se declaró con lugar la demanda de extinción de obligación de manutención interpuesta.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
iii.i.-Del Demandante: En el libelo de la demanda, entre otras cosas le expuso al Tribunal, que su hijo ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, ha alcanzado la mayoría de edad. Que no se encuentra estudiando y por el contrario, se encuentra trabajando para costear sus propios gastos, es por lo que solicitó la extinción de la manutención, que él, el demandante, ha venido cumpliendo con la manutención en el expediente YH12-X-2011-000082.

iii.ii.-Del Demandado: Dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda. Se dejó constancia que reposa a las actas escrito de contestación al fondo de la demanda con sus debidos soportes pero fueron extemporáneos, por lo que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución no los valoró.

Iv.-MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE FALLO
Observa quien suscribe que al interponerse el presente asunto, el Ciudadano MIGUEL CENAIDE MILANO, le solicita a este Despacho Judicial, la extinción de la Obligación de Manutención de la cual es beneficiaria su hijo y demandado de autos, Ciudadano ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, en virtud de que ha alcanzado la mayoridad y se encuentra trabajando para cubrir sus propios gastos y no cursa estudio alguno. Por su parte, el demandado, garantizándosele el derecho a la defensa compareció de forma extemporánea. Sin embargo, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fase de Sustanciación, acordó preparar unas pruebas a los fines de determinar si se encontraba cursando estudios o no. Y así, se establece.

Planteada como ha quedado la controversia, debe quien suscribe exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron que en fecha 25-05-2012, declarara con lugar la pretensión de extinción de obligación de manutención solicitada, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo relacionado a las formas en las que puede extinguirse la obligación de manutención, al señalar:

Artículo 383. Extinción.
“La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Resaltados, añadido).

En este sentido, se evidencias que riela al folio 02 del presente asunto, acta de nacimiento en copia simple, debidamente identificada en el Audiencia de Juicio, correspondiente al Ciudadano ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, de donde se desprende que nació en fecha 27-08-1990 y cuenta con 21 años de edad. Dicha prueba, por ser copia simple de documento público expedido por una Autoridad en ejercicio de sus funciones, le da y merece fe pública, surtiendo efectos erga omne conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y no fue tachado en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado que el beneficiario de la Obligación de Manutención que hoy se solicita su extinción, cuenta con la mayoría de edad. Y así, se establece.

A los fines de determinar que el Ciudadano ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, se encontraba cursando estudios por los alegatos hechos en la Fase de Sustanciación, conforme al principio de la búsqueda de la verdad, la Ciudadana Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitó información mediante oficio Nro. JMSEI-0510-2012, de fecha 12-04-2012, respecto a su situación actual en la Universidad Nacional Abierta. En fecha 18-04-2012, se recibió comunicación suscrita por la Coordinadora de esa institución educativa donde afirma que el referido Ciudadana se encuentra inscrito en el curso introductoria para el período 2012-1, cursando la materia introductoria, anexándose al folio 46, cronograma de clases o jornadas de orientación que, siendo aclarado por el demandado de autos en la Audiencia de Juicio, se evidencia que recibe clases a las 8:30 a. m., y previa revisión con el calendario, queda demostrado que las fechas que allí se señalan, es decir, los días 14-04-2012, 21-04-2012, 28-04-2012, 05-05-2012, 12-05-2012, 19-05-2012 y 09-06-2012, son días sábados, lo que evidencia que el Ciudadano ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, tiene suficiente tiempo en el transcurso de los restantes seis (6) días de la semana para realizar trabajos que le generen su propio sustento. Y así, se establece.

Así las cosas, demostrado como ha quedado que el demandado de autos, Ciudadano ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, de 21 años de edad, ha alcanzado la mayoridad y se encuentra cursando estudios, pero ello lo hace los días sábados, lo que significa que no interfiere con las labores que puede realizar a lo largo del resto de la semana, debe aclarar quien suscribe que, al establecer el artículo 383 de la LOPNNA, los supuestos que pueden producir la extinción de la obligación de manutención, entre ellos, que el beneficiario o beneficiaria se encuentre cursando estudios, ello debe entenderse que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En el caso que hoy centra nuestra atención, el demandado de autos se encuentra cursando un curso introductorio dictado por la Universidad Nacional Abierta, los días sábados a las 8:30 a. m., sin que afecte el resto de los días de la semana, lo que perfectamente puede realizar trabajos a lo largo de los restantes seis (6) días que le permitan su propio sustento. Es decir, la naturaleza de los estudios que desempeña en la actualidad, no lo limitan para trabajar, por lo que, considera quien sentencia que debe en el cuerpo dispositivo del presente fallo declarar, como en efecto así lo hará, con lugar por procedente la presente acción de extinción de obligación de manutención. Y así, se decide.

Cotejado como fuera en la Audiencia de Juicio celebrado en fecha 25-05-2012 con su original, se constata la existencia de un Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nro. YH12-X-2011-000082, aperturado en su oportunidad en virtud de que la causa principal signada con el Nro. YH11-V-1999-000032, fue cerrada. Nótese que en fecha 23-03-2001, fue dictada sentencia homologatoria por la extinta Sala de Juicio con sede en Tucupita del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde homologó el convenimiento suscrito por los Ciudadanos MIGUEL ZENAIDE MILANO y LESVIA MARÍA ROMERO, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio del entonces niño ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, hoy de 21 años de edad. Así mismo, visto el oficio Nro. 228 de esa misma fecha, dirigido al Jefe de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, donde se indican los montos ordenados descontar por concepto de Pensión Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, se les otorgan pleno valor probatorio por ser documento público y como quiera, forma parte de un Asunto que reposa en el Archivo Sede de este Circuito Judicial que se puede verificar mediante el Sistema Juris 2000 todos los asuntos que pueden mantener las partes, téngase por demostrada la existencia de la sentencia homologatoria objeto de la presente revisión, a los fines de que se libre el oficio que corresponda en el dispositivo del fallo. Y así, se establece.

IV.- DEL DISPOSITIVO
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano: MIGUEL CENAIDE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.032, en contra del Ciudadano: ZENAIDE MIGUEL MILANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.140.203.

SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por la extinta Sala de Juicio con sede en Tucupita del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en el Asunto principal Nro. YH11-V-1999-000032.

TERCERO: En tal sentido, una vez ejecutada la sentencia, se ordena librar oficio al Jefe de Personal de la empresa Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de que deje sin efecto los montos ordenados descontar por el referido Juzgado, mediante oficio Nro. 228, de fecha 23-03-2001. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. GIANCARLO DISALVO MUÑOZ
La Secretaria Judicial


Abg. MARÍA ENCARNACIÓN SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________ Conste.



La Secretaria Judicial



Hora de Emisión: 9:08 AM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.
YP11-V-2012-000014.-