REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cuatro (04) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2003-000024

I.- DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL
Por cuanto la Jueza Provisoria de este Despacho procedió a hacer efectivo el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2008-2009, a partir del día 26-04-2012 y por cuanto fui designado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio CJ-11-1239, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado en fecha 25-04-2012, por la Dra. NORISOL MORENO, Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, según Acta Nº Siete (07), este Juzgador se ABOCA al conocimiento del presente asunto de Título Supletorio de Propiedad, signado con el Nro. YH11-S-2003-000024, en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra inactivo, procédase a emitir pronunciamiento al respecto.

II.- DE LAS PARTES

ii. i.- PARTES SOLICITANTES: Ciudadano LUÍS RAMÓN YÁNEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.859.157, y de este domicilio.

ii. ii.- MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

III.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de solicitud de Título Supletorio de Propiedad, se evidencia que el mismo se encuentra inactivo desde el 10-11-2003, es decir, desde hace más de 8 años sin que el solicitante demostrara interés alguno para que las resultas del oficio Nro. 888, de esa fecha, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierra del Estado Delta Amacuro, constara en autos, sin requerir del Tribunal durante todo ese tiempo, diligencia alguna para que la información pudiera suministrarse o realizar los trámites pertinentes por ante dicha como parte interesada.

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La perención de la instancia es el efecto procesal que extingue un procedimiento, producto a la inactividad en las que incurren las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada aun de oficio por el Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:

“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltados añadido)

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal que subyace en la pretensión inicial del actor debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiraciones en que se le sentencie.
Por otra parte, el impulso procesal, es un requisito de la acción, y quien materializa la misma debe poseer interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante o accionada de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Así pues, se habla de impulso procesal para determinar cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, lo que denota desinterés procesal, debiendo declararse aún de oficio la perención, que a criterio de la misma Sala Constitucional, es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, más en el presente asunto que se encuentra inactivo por un tiempo que excede los 8 años, sin que exista interés alguno del solicitante en impulsar el procedimiento, aún cuando la información no consta en autos, es su obligación de estar permanentemente vigilantes de lo acontecido dentro del expediente, porque sino, incurre aparte de la perención, en decaimiento de la acción por la clara falta de interés, por cuanto no existe actuación alguna a lo largo de ese lapso que demostrara su interés al solicitarle a este Despacho Judicial la ratificación del oficio donde se requirió la información. Y así, se establece.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Por su parte, el tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial, en sede de Transición, deberá en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar, como en efecto así lo hará, perimida la solicitud por decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Y así, se decide.

V.- DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales previamente señalados, decreta:

Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por decaimiento de la acción por falta de interés en el proceso y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad que incoara el Ciudadano: LUÍS RAMÓN YÁNEZ TOLEDO, plenamente identificada en autos.

Segundo: De igual manera, por cuanto el presente asunto se encuentra inactivo desde hace más de 8 años, se acuerda notificar a la parte y una vez conste en autos las resultas de dicha notificación, procédase al cierre y archivo del presente asunto.
El Juez Temporal



Abg. Giancarlo Disalvo Muñoz

La Secretaria Judicial



Abg. María Encarnación Sarabia
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


La Secretaria Judicial



Hora de Emisión: 8:43 AM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.
YH11-S-2003-000024