REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2005-000015
I.- DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL
Por cuanto la Jueza Provisoria de este Despacho procedió a hacer efectivo el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2008-2009, a partir del día 26-04-2012 y por cuanto fui designado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio CJ-11-1239, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado en fecha 25-04-2012, por la Dra. NORISOL MORENO, Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, según Acta Nº Siete (07), este Juzgador se ABOCA al conocimiento del presente asunto de Divorcio 185-A, signado con el Nro. YH11-S-2005-000015, en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra inactivo, procédase a emitir pronunciamiento al respecto.

II.- DE LAS PARTES

ii. i.- PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÈ GREGORIO MORENO RODRÍGUEZ y DIORISMAR KATIUSKA FERMÍN JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.403.468 y V-14.905.864, respectivamente y de este domicilio.

ii. ii.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A

III.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de solicitud de Divorcio 185-A, se evidencia que el mismo se encuentra sin actividad por parte de los solicitantes desde el 05-12-2006, es decir, desde hace más de 5 años sin que los solicitantes hayan podido ser localizados para el abocamiento de la Ciudadana Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, evidenciándose una falta de interés en el presente asunto, decayendo la acción a consecuencia de ello.

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La perención de la instancia es el efecto procesal que extingue un procedimiento, producto a la inactividad en las que incurren las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada aun de oficio por el Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:

“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido” (Resaltados añadido).

En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal que subyace en la pretensión inicial del actor debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiraciones en que se le sentencie y visto que el presente asunto se encontraba en etapa para dictar sentencia, transcurriendo desde entonces más de 5 años, a la espera de la notificación de las partes por el abocamiento de la Ciudadana Jueza Suplente Especial para ese momento, sin que hayan sido ubicado en sus respectivas direcciones, desconociéndose el domicilio donde puedan ser ubicado.
Por su parte, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:

“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se evidencia que, adicional a los 5 años inactivo el asunto por parte de los solicitantes que denota el decaimiento de la acción por pérdida del interés, también se desprende que al momento en que la Ciudadana Jueza de este Despacho Judicial procedió abocarse, fue imposible la ubicación de los referidos Ciudadanos, de manera que, se desconoce su domicilio real, debiendo quien suscribe, conforme al último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, proceder a su notificación de la presente decisión en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial. Y así, se establece.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial, en sede de Transición, deberá en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar, como en efecto así lo hará, perimida la solicitud por decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Y así, se decide.

V.- DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales previamente señalados, decreta:

Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por decaimiento de la acción por falta de interés en el proceso y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO la presente solicitud de Divorcio 185-A que incoara los Ciudadanos: JOSÈ GREGORIO MORENO RODRÍGUEZ y DIORISMAR KATIUSKA FERMÍN JAIME, plenamente identificado en autos.

Segundo: De igual manera, por cuanto el presente asunto se encuentra inactivo desde hace más de 5 años, se acuerda notificar a la parte.

Tercero: Por cuanto se desconoce dirección exacta de su residencia, conforme al último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación a través de la publicación de un Cartel Único en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial, donde se haga de su conocimiento la sentencia recaída en el presente asunto y que, transcurrido cinco (05) días sin que haya realizado actuación alguna, se procederá a su cierre y archivo.
El Juez Temporal



Abg. Giancarlo Disalvo Muñoz

La Secretaria Judicial



Abg. María Encarnación Sarabia
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.



La Secretaria Judicial



Hora de Emisión: 12:21 PM
Juez que realizo la actuación: Disalvo.
YH11-S-2005-000015