REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003874
ASUNTO : YP01-R-2012-000096


PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Paloma Barrio La Manga, calle 02 casa sin numero del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DEFENSOR: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra la decisión de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2012, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Presentación, en la que se declaro con Lugar la s-olicitud del Ministerio Pùblico de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.




CAPITULO II
ANTECEDENTES


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pùblica Sexto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, , en su carácter de Defensora del Ciudadano: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Paloma Barrio La Manga, calle 02 casa sin numero del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en el asunto principal signado con el Nº YP01-P-2012-003874, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2012, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Presentación, en la que se declaro Con Lugar la Solicitud del Ministerio Pùblico de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 14-08-2012 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno.


En fecha 20-11-2012 se aboca al conocimiento del presente recurso el Juez Superior Wilman Fernando Jiménez Romero, quedando conformada la Sala Principal de la Corte de Apelaciones para conocer el recurso de apelación Nº YP01-R-2012-000096, por los jueces superiores ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, DOMINGO DURAN MORENO (Ponente) y WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (Ver folio 22).


En fecha 20-11-2012 se dicta auto de admisión del presente recurso, conforme lo establecido en los artículos 432, 433, 434, 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-11-2012 se recibe oficio Nº 1188-2012 del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo Copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 27-10-2012.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, manifiesta lo siguiente:

“Solicito al tribunal ejerciera el control judicial de conformidad …con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y declarara…la nulidad del acta policial de fecha 25 de octubre de 2012…motivado a la deficiencia del procedimiento Policial practicado por los funcionarios castrenses y por considerar que el mismo fue efectuado en franca violación de las garantías, constitucionales y derecho a la defensa…el procedimiento de inspección corporal según los castrenses amparados en el 191…esta referida paradójicamente a la nulidad absoluta…de la narrativa se desprende que el jefe de la comisión después de advertir a mi representado que se le realizara tal inspección…ordena al funcionario sargento 2do Luis Brito…este castrense extrae presuntamente del bolsillo derecho de mi defendido un envoltorio de regular tamaño, aquí se configura la primera duda razonable…por cuanto el correcto proceder es que sea la misma persona objeto de la revisión quien una vez palpado por el funcionario exhiba lo que pudiera tener en el interior de su vestimenta…En relación al presunto testigo, el cual se encuentra bajo el anonimato…vale preguntarse el porque si esa zona de la ciudad es transitable…y la hora de la noche donde es fluida la presencia de transeúntes, los funcionarios se hacen valer de un solo testigo, siendo que el deber ser es que se haga en presencia de por lo menos dos testigos…en la referida audiencia…el Fiscal Segundo…incurrió en el mismo error de los funcionarios castrenses…de no fundamentar suficientemente la supuesta medida de protección de testigo, omitiendo deponer en que se basa la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la testigo…no trajo el Ministerio Público a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido…”

“…(…)… CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO… De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 433. LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 436. AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del
recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el uez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. …(…)… CAPITULO TERCERO. PETITORIO…de conformidad con lo previsto en los articulo 01, 08, 09, 256 en su numeral 3º, 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitan y Declaren con lugar el presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la audiencia de presentación de Imputados realizada en fecha 27 de octubre de 2012, en la cual se Decreto en contra de mi Defendido: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO Medida Privativa de Libertad, por cuanto a los mismos se les cerceno la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22,26,44 en su encabezamiento numeral 2º, de la Constitución en su numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo, así como la nulidad del acta policial de fecha 25 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi defendido: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, una libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07,19,20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.






CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 15 al 17, en la cual alego lo siguiente:

“… DEL DERECHO… En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de la figura punible del OCULTAMIENTO DE DROGA, es la Estabilidad Social de los hombres que integramos la Sociedad, la Vida, el orden que debe tener el Estado y Control, sobre este tipo de sustancias que día a día perjudican mas a la humanidad. En este orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que los elementos presentados en la Audiencia de Presentación son suficientes, para la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, en contra de el imputado de autos. Se evidencia que el imputado de Autos ingresaron le fue incautado la cantidad de 74,8 gramos de presunta Droga, conocida como marihuana, acción esta, que termina a la comisión policial, aprehender al imputado de autos, por cuanto se encuentra violentado una norma especial, establecida en la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es de mencionar que el ciudadano a quien se le incauto dicha sustancia, le fue encontrada en su poder y existe evidencia ello, pues al momento de ser revisado por los funcionarios policiales, se encontraba una persona observando el procedimiento, y para garantizarle su integridad física, no fue colocada la identificación de la misma, cabe destacar que el Ministerio Publico, posee la identificación de ese testigo presencial y que en su debido momento, hará entrega al tribunal de la causa en sobre cerrado, así como lo establece la ley de Protección de Testigos Expertos y demás Sujetos Procesales. Pues existen los elementos suficientes para que el imputado de auto, se le mantenga la privativa de libertad. La defensa alega que cual fue la actitud sospechosa, o que entienden los funcionarios por actitud sospechosas y la misma defensa se contesta su respuesta, al momento de establecer, que una conducta sospechosa, es en relación a una acción mala, pues no se tienen palabras para ello, ya que el imputado se encontraba con esa actitud sospechosa, y que le fue incautada en su poder dicha sustancia. Le causa interrogantes a este Representante del Ministerio Pùblico, en lo siguientes: ¿Por qué la Defensa hace referencia a la palabra de actitud sospechosa, si la misma se la contesta y aun mas cuando existe un testigo que observo el procedimiento?, ¿Con que propósito el imputado se encontraba con esa cantidad de sustancia?, preguntas que el Ministerio Publico averiguara, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación… PRUEBAS… Se ofrece como pruebas, y solicito al Tribunal de Instancia las acompañe con la presente contestación, Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto Nº YP01-P-2012-0003874… PETITORIO…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 27 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO E DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …”




CAPITULO V
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 27 de Octubre de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda : Primero: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Eudys Rodríguez (v).por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,. En perjuicio del Estado Venezolano. Tercero:. Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente abogada ZULLY SARABIA HURTADO, actuando en representación del imputado EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, manifestó entre otras cosas lo siguiente :
“Solicito al tribunal ejerciera el control judicial de conformidad …con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y declarara…la nulidad del acta policial de fecha 25 de octubre de 2012…motivado a la deficiencia del procedimiento Policial practicado por los funcionarios castrenses y por considerar que el mismo fue efectuado en franca violación de las garantías, constitucionales y derecho a la defensa…el procedimiento de inspección corporal según los castrenses amparados en el 191…esta referida paradójicamente a la nulidad absoluta…de la narrativa se desprende que el jefe de la comisión después de advertir a mi representado que se le realizara tal inspección…ordena al funcionario sargento 2do Luís Brito…este castrense extrae presuntamente del bolsillo derecho de mi defendido un envoltorio de regular tamaño, aquí se configura la primera duda razonable…por cuanto el correcto proceder es que sea la misma persona objeto de la revisión quien una vez palpado por el funcionario exhiba lo que pudiera tener en el interior de su vestimenta…En relación al presunto testigo, el cual se encuentra bajo el anonimato…vale preguntarse el porque si esa zona de la ciudad es transitable…y la hora de la noche donde es fluida la presencia de transeúntes, los funcionarios se hacen valer de un solo testigo, siendo que el deber ser es que se haga en presencia de por lo menos dos testigos…en la referida audiencia…el Fiscal Segundo…incurrió en el mismo error de los funcionarios castrenses…de no fundamentar suficientemente la supuesta medida de protección de testigo, omitiendo deponer en que se basa la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la testigo…no trajo el Ministerio Público a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido…”

DECISION RECURRIDA


“En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Abg. Marco Lady Fiscal Segundo Interino del Ministerio Público, la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Sexta y el imputado previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra el Abg. Marco Lady Fiscal Segundo Interino del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, Acto seguido el fiscal del Ministerio Público (narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar), en fecha 25/10/2.012, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, encontrándose en labores en servicio por el sector paloma específicamente por el Barrio la Manga donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa al cual se les identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalística, manifestando no poseer ningún objeto, y al realizar la revisión se pudo constatar en el bolsillo delantero derecho del Bermuda Un (01), envoltorio regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo a su vez de Quince (15) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color negro contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 127 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 74, 8 gramos; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia…….registro de cadena de custodia de evidencia física. Acta de lectura de derecho de imputado, Siendo la conducta desplegada por el imputada antes mencionados, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- se decrete al imputado: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1,2,3; 251 parágrafo primero y 252 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que por seguridad del testigo de dicho procedimiento los datos de la misma será consignado antes este tribunal en su oportunidad legal en sobre cerrado así como lo establece la ley de protección de testigos expertos y demás sujetos procesales. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana Juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v). Quien libre de apremio y Coacción manifestó “Yo, me Acojo al Precepto Constitucional” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abg. ZULLY SARABIA Defensora Publica Sexta Penal: En mi condición de defensora pública del imputado EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, esta defensa hace las siguientes observaciones: se observa y se desprende de la narrativa de las actas de averiguación penal que riela al folio 03 que en principio los funcionarios actuantes dejan claro que el sitio donde se suscitaron los hechos contaba con iluminación suficiente y que la hora aproximada eran las 7 pm para quienes conocemos el estado es claro que esta zona de la manga se encuentra ubicada en plena vía nacional Tucupita el cierre única vía de penetración y por lo tanto suficientemente transitable y concurrida, por lo que la defensa se pregunta como se hacen valer de un solo testigo. Así mismo esta defensa se pregunta que es para los funcionarios actuantes una actitud sospechosa ¿ la sospecha según las máximas de experiencias como termino tiene connotación negativa hacia la conducta de una persona vale preguntarse que acción desplegó mi defendido para llamar la atención de los castrenses. Esta defensa considera que el acta de investigación penal se encuentra viciada por cuanto en la narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en ningún momento se hicieron valer para del testigo instrumental si no que al final de la misma es cuando dejan constancia de una presunta testigo la cual se encuentra bajo en anonimato según para preservar su integridad física sin ampararse en su defecto en el articulo 23 ordinal 2deo de la ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales. El procedimiento de inspección corporal se encuentra así mismo viciado por cuanto es el mismo funcionario actuante quien sargento Luís Brito quien presuntamente extrae del bolsillo derecho del bermuda de mi defendido un envoltorio de regular tamaño; se pregunta la defensa a acaso la manera correcta no es palpar a la persona objeto de la inspección corporal y de es el mismo inspeccionado quien de be mostrar lo que presuntamente posee adherido al cuerpo o en su ropa? Creando la duda razonable a favor de mi defendido sobre si el presunto envoltorio pudo hacer incorporado por el propio funcionario castrense y al no contar con mas de un testigo que puedan dar fe del procedimiento realizado. Por lo que la defensa solicita sea decretada la nulidad del acta policial de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal ejerza el control Judicial de conformidad a lo dispuesto 288 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser garantiíta de los derechos procesales y constitucionales de mi defendido, por lo que la defensa considera que lo ajustado a derecho es una Libertad sin Restricciones de conformidad a lo dispuesto en el articulo 44 Constitucional o en su defecto una medida cautelar, fundamentado la misma en los articulo 1° 8° 9° 256 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con le 2 3 7 26 y 44 encabezamiento y 49 N° 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Acto seguido la juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos 25/10/2.012, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, encontrándose en labores en servicio por el sector paloma específicamente por el Barrio la Manga donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa al cual se les identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés Criminalistica, manifestando no poseer ningún objeto, y al realizar la revisión se pudo constatar en el bolsillo delantero derecho del Bermuda Un (01), envoltorio regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo a su vez de Quince (15) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color negro contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 127 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 74, 8 gramos; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia…….registro de cadena de custodia de evidencia física. Acta de lectura de derecho de imputado, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimientos de los hechos, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda : Primero: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Eudys Rodríguez (v).por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,. En perjuicio del Estado Venezolano. Tercero:. Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Siendo las 06:00 PM horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

Lo primero que va hacer esta Corte de Apelaciones, es analizar es esa decisión, con las demás actas que conforman el cuaderno separado, para luego establecer si se cumplió con lo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, que señala lo siguiente : “Para practicar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a un imputado, es necesario que se cumplan acumulativamente sus tres ordinales”.
A continuación, pasamos a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250, eiusdem, que señalan lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado :

Estos fueron los hechos que trajo la representación fiscal a la audiencia de presentación de imputados.

“Acto seguido se dejo en el uso de la palabra el Abg. Marco Lady Fiscal Segundo Interino del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, Acto seguido el fiscal del Ministerio Público (narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar), en fecha 25/10/2.012, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, encontrándose en labores en servicio por el sector paloma específicamente por el Barrio la Manga donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa al cual se les identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalística, manifestando no poseer ningún objeto, y al realizar la revisión se pudo constatar en el bolsillo delantero derecho del Bermuda Un (01), envoltorio regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo a su vez de Quince (15) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color negro contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 127 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 74, 8 gramos; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia…….registro de cadena de custodia de evidencia física. Acta de lectura de derecho de imputado, Siendo la conducta desplegada por el imputada antes mencionados, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- se decrete al imputado: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1,2,3; 251 parágrafo primero y 252 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que por seguridad del testigo de dicho procedimiento los datos de la misma será consignado antes este tribunal en su oportunidad legal en sobre cerrado así como lo establece la ley de protección de testigos expertos y demás sujetos procesales”.

Apreciamos que en la audiencia de presentación de imputados, en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Estado, la representación fiscal narró como ocurrieron los hechos que se investigan, también, la forma como se detuvo al ciudadano EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, y la presunta droga que se le decomiso. Entre las actas que conforman el cuaderno separado, se hayan los siguientes instrumentos : 1. Un acta policial, donde actuaron varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25 de octubre del presente año, en la cual se suscribe la detención de ese imputado; la forma en que fue detenido y la presunta droga decomisada; 2. Acta provisional elaborada por los funcionarios de esa institución, de la presunta sustancia incautada, consistente en un ( 01 ) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, contentivo a su vez de quince ( 15 ) envoltorios pequeños, elaborados en material sintetico de color negro, atados con hilo de color negro, contentivos de restos vegetales de color marrón con verde, de color fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de ( 74,8 ) gramos aproximadamente.

. 3. Acta de entrevista ante ese cuerpo armado del ciudadano: cuyos datos filiatorios reposan en un sobre, a los fines de preservar la identidad del testigo, de acuerdo a lo establecido en la ley de testigos y demás sujetos procesales, quien declara sobre esos hechos en la investigación . 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por funcionarios del referido cuerpo que trata sobre un ( un ) envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, contentivo a su vez de quince ( 15 ) envoltorios pequeños, elaborados en material sintetico de color negro, atados con hilo de color negro, contentivos de restos vegetales de color marrón con verde, de color fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de ( 74,8 ) gramos aproximadamente. 5. Acta de experticia de Reconocimiento de las evidencias, quince ( 15 ) envoltorios pequeños elaborados en material sintetico de color negro, atados con un hilo de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana. Conclusión : 01. La Evidencia a estudio consiste en la descrita anteriormente. 02. Lo descrito en el numeral 01, se trata de presunta droga. 03. Las evidencias en cuestión fueron reintegradas a la comisión portadora, una vez realizada su correspondiente experticia de rigor.

Por lo señalado, existe un presunto hecho ilicito, y que de este, funcionarios de la Guardia Nacional, manifestaron mediante un acta, la detención del referido imputado, en el sector la manga, del barrio Paloma, calle principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y con él, el decomiso de la presunta droga, la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, precalificó el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, este hecho, supera los diez (10) años de prisión; por lo que se presume el peligro de fuga; también, se observa en este acto preparatorio que todavía faltan elementos por investigar, cuestión que le compete a la representación fiscal.

Con relación a los hechos alegados por la defensa, sobre como se produjo la detención del imputado y el decomiso de la presunta droga, y además de que existe un testigo desconocido, quienes decidimos, observamos que en la audiencia de presentación de imputado, no es el momento para discutir ese hecho ni tampoco de analizar pruebas, eso le corresponderá al Tribunal en Funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, de admitirla si son legales y pertinentes o en el juicio donde las partes las van a comparar y contradecirlas, y al finalizar será el Juez de juicio, quien las analizará y valórala.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representados, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente :

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de << lesa humanidad>> , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad>> serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de << lesa humanidad>> , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de << lesa humanidad>> , y así se declara. Los delitos de << lesa humanidad>> , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de << lesa humanidad>> . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de << lesa humanidad>> ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de << lesa humanidad>> 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de << lesa humanidad>> " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad. Además, existe una nueva sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que establece que los delitos de drogas son considerados como de Lesa Humanidad por lo que no proceden beneficios.

Luego de hacer todo ese análisis de los elementos que existen actualmente en este proceso, este Tribunal de alzada, observa de que estos encajan perfectamente en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la recurrente en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 27 de octubre del presente año. Se confirma esa decisión y se niega la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad a ese imputado. Es todo.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar , el recurso de Apelación , interpuesto por la Abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, actuando como defensora pública , en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 27 de octubre del presente año, en Audiencia de Presentación del imputado EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO.. Se procede a confirmar esa decisión
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

El Magistrado, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO (Ponente)


El Magistrado,

Alejandro José Perillo Silva

El Magistrado

Wuilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria,

Marjorys Mendez

Recurso Nº YP01-R-2012-000096