REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000563
ASUNTO : YK01-X-2012-000064


JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZ INHIBIDO: abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
ACUSADO: ciudadano ANGEL JOSÉ SALAZAR MATA
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se recibió el 27 de noviembre de 2012, planteamiento de inhibición expresada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2012-000563; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION Quien suscribe, LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.866.188, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios CJ-12-2214 y CJ-12-2215, ambos de fecha 17 de julio de 2012, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2012-000563, por las razones que se expresan a continuación:
En fecha 18 de julio de 2012, quien suscribe la presente acta, actuando como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fijé y llevé a cabo la audiencia de presentación del ciudadano ANGEL JOSÉ SALAZAR MATA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño JESUS DANIEL APONTE. Audiencia en la cual declaré con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acordé proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretando en contra del referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numeral 2º y 252 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 18 de julio de 2012, emití Resolución Nº 107-2012, a través de la cual fundamenté la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados.
Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que en la fase preparatoria con conocimiento de causa, emití opinión sobre los hechos controvertidos, al declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado ANGEL JOSÉ SALAZAR MATA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numeral 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño JESUS DANIEL APONTE.
Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado medidas cautelares, decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado y fije una precalificación jurídica provisional al delito imputado; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición al Tribunal de Alzada, acompañándose con copias certificadas del acta de la audiencia de presentación de imputados y de la Resolución 107-2012, ambas de fecha 18 de julio de 2012. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al respectivo Juez accidental. Y así se declara…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Juicio, abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

El juez inhibido, abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente asunto, pues, conoció cuando se desempeñó como juez de control, habiendo emitido opinión en la misma, decretando, en fecha 18 de julio de 2012, medida privativa de libertad en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ SALAZAR MATA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño JESUS DANIEL APONTE; es por lo que, en concierto de lo anterior expresado, se adecua en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por el referido juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte



WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez de la Corte (Ponente)

La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.