REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Corte de Apelaciones
Sala Accidental
Tucupita, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-001828
ASUNTO: YP01-R-2012-000039
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ, INÉS MARÍA CÓRDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA
DEFENSOR: abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: El Estado
DELITOS: Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir
PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Ordena nueva audiencia preliminar
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida por el mencionado tribunal de garantía, en fecha 23 de abril de 2012, que, entre otros pronunciamientos, sobreseyó la causa a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ, INÉS MARÍA CÓRDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, por el delito de Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, sobreseyó a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ e INÉS MARÍA CÓRDOVA RIVERA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADOS: 1º) ciudadano FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 02 de octubre de 1981, en la población de Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 17.054.656; y, con domicilio en calle 3, sector Santa Cruz, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; 2º) ciudadano GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1989, en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.858.922; y, domiciliado en calle 3, sector Santa Cruz, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; 3º) ciudadana INÉS MARÍA CÓRDOVA RIVERA, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 23 de enero de 1986, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.386.279; y, residenciada en la calle 3, sector Santa Cruz, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; 4º) ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 12 de septiembre de 1977, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.905.604; y, residenciado en la calle 3, sector Santa Cruz, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
B.- DEFENSA PÚBLICA: abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
C.- VÍCTIMA: El Estado.
D.- FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante del folio 01 al folio 13 (cuaderno separado), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)
‘…Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derecho por las siguientes consideraciones:
1.- Por cuanto existe ilogicidad manifiesta, por parte de la Juez de la causa, debido a que NO ADMITE el Delito de Asociación para Delinquir, por cuanto consideró lo siguiente: los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no permiten determinar a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los imputados en fecha 24 DE ABRIL DEL AÑO 2011, sea de las establecidas en la norma sobre la delincuencia organizada, ya que la conducta de asociarse para cometer delito, es un delito autónomo independiente, y el Ministerio Público, DEBIÓ EN ESTA FASE PRESENTAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que es una conducta distinta a la prevista en la ley de Drogas del delito de ocultamiento, considerando quien aquí decide, que con los medios de pruebas ofrecido, pudiéramos estar en presencia del delito de ocultamiento (Subrayado, decisión del Juez de la causa)”… Pues estima este Representante del Ministerio Público que existen elementos de convicción suficientes para demostrar la asociación ilícita para Delinquir, debido a que la normativa jurídica establece como primer supuesto, el de estar reunidos dos 802) o mas personas, con el fin de delinquir, debido a que la Normativa Jurídica establece como primer supuesto el de estar reunidos dos o mas personas, con el fin de delinquir, pues se evidencia que los acusados de autos les fue incautado Droga en su residencia. Existe la convicción para este Representante del Ministerio Público, que los hoy acusados supra identificados, son los autores o los participes de los delitos cometidos.
2.- Por cuanto existe Contradicción, al momento que la ciudadana Juez de la causa admite parcialmente la acusación por el delito de Ocultamiento de Droga, mas no el Delito de asociación para delinquir, en lo que respecta al Ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, y mas delante de su motivación, en la cual declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa a favor de los acusados FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ y INES MARIA CORDOVA RIVERA. Evidenciándose a todas luces que una vez que admite la acusación en contra de los acusados de autos, SOBRESEE dicha acusación sobre los acusados FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ y INES MARIA CORDOVA RIVERA. Pues existe una gran contradicción por parte de la Juez de la causa, que es evidentemente palpable.
3.- Se evidencia en la Dispositiva que emite la Juez de la causa, en la decisión Quinta, la cual establece lo siguiente: “Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días, concurran ante el juez de juicio” …Demostrándose la gran contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que no Admite el delito de Asociación ilícita para Delinquir, Sobresee la Acusación sobre los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ y INES MARIA CORDOVA RIVERA Y Condena al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, a doce (12) años de prisión, no suficiente con esto, sino que hace la apertura al Juicio Oral y publico…
4.- Por cuanto causa un estado de indefensión, ya que la Juez de la causa, admitió la prueba solicitada por la defensa publica, consistente en la declaración del Ciudadano Víctor Gómez, observándose que el lapso establecido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribió por cuanto pasó el plazo establecido en dicha norma, para promover las pruebas útiles, necesarias y pertinentes.
5.- El solo dicho del Acusado EDICK EDECIO LISTA LISBOA, cuando establece que los demás acusados no tienen responsabilidad de lo acusado o de ser coautores en los delitos calificados, no los exime de responsabilidad sobre los delitos, aunado a ello, la declaración emitida por dicho acusado no se hizo bajo juramento y se puede presumir que puede estar mintiendo.
6.- La falta de Motivación, por parte de la Juez de la causa, donde no establece cuales son los argumentos que la conllevan a toma tal decisión, con respecto a tales delitos, que son considerados de lesa humanidad, que día a día afecta mas a la sociedad.
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de delitos, que van en detrimento de la sociedad, de lesa humanidad, que día a día perjudican a los integrantes de la misma. Esta Representación Fiscal. Estos imputados fueron aprehendidos en el espacio geográfico de la vivienda, para la cual fue acordada la orden de allanamiento, y efectivamente fue incautada droga de dicha morada. Para que por contradicciones, ilogicidad en la motivación por parte de la Juez de la causa, emita tal pronunciamiento.
PETITORIO:
…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 23 de Abril de 2012… REVOQUE el auto recurrido así como el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ y INES MARIA CORDOVA RIVERA Y Condena al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA… ORDENA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ y INES MARIA CORDOVA RIVERA Y Condena al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA…’
De la contestación al recurso de apelación:
Mediante escrito inserto de los folios 29 al 32 (cuaderno separado), el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ, INÉS MARÍA CÓRDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, da contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos: (sic)
‘…Capitulo II
De igual forma, el escrito recursivo adolece de falta de fundamentacion, limitándose solamente a transcribir extractos de la decisión, sin explicar los vicios de las cuales adolece, es decir, no acredita en que consiste la falta, contradicción ilogicidad en la motivación en la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 23 de abril de 2012, ya que en este numeral segundo se inscriben varias circunstancias que pudiera degenerar en la anulación de la decisión cuando esta contiene los vicios que traen como efecto la anulación del fallo.
Es esta en primer lugar, una de las razones para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Petitorio
(…) una vez constatada la extemporaneidad de la acción recursiva contra la decisión proferida de fecha 23 de Abril de 2012, y en base a lo previsto en el artículo 437 letra b del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la inadmisibilidad del presente recurso…por lo que a criterio de la defensa inexorablemente el mismo debería ser declarado SIN LUGAR, y asimismo lo solicita…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 24 de abril de 2012, que riela del folio 205 al folio 213 (pieza II); cuyo texto es del tenor que sigue:
‘…PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en contra de los ciudadanos: FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, venezolano, natural de Uracoa, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle 03, casa S/N por la Calle del Preescolar Santa Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.054.656, quien dijo ser hijo de Héctor Rosquel (M) y Carmen Hernández (V); GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Jerusalén calle principal casa Nro. 32, por donde esta la calle ciega, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.922, quien dijo ser hijo de José Rafael Washintong (V) y Carmen Hernández (V); INES MARIA CORDOBA RIVERA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Santa Cruz, calle 03, casa S/N por la calle del Preescolar de Santa Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.279, quien dijo ser hija de Raúl Córdova (V) y Yusmelis Rivera (V); EDICK EDECIO LISTA LISBOA, venezolano, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luis Razetti”, residenciado en el Barrio Santa Cruz calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604. Así como se admiten Las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la ofrecida por la defensa pública el ciudadano Víctor Gómez, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad al articulo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación parcialmente , se procede a imponer al el acusado; EDICK EDECIO LISTA LISBOA, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, (acuerdo preparatorios) 42 (suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, así como se le explico de manera detallada de los alcances y consecuencias de estas medidas Por lo que se le indico a los acusados que previa comunicación con su defensor INFORMAR AL TRIBUNAL SI ADMITIRÁN LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADO, manifestando libre de toda coacción y apremio al ciudadano imputado manifestó ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Se condena al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, venezolano, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luís Razetti”, residenciado en el Barrio Santa Cruz calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604 a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, venezolano, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luís Razetti”, residenciado en el Barrio Santa Cruz calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604. CUARTO : Se declara con lugar la solicitud de la de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.656, V-19.858.922, V-18.386.279 y 14.905.604, se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal, impuestas sobre este ciudadano antes identificado up-Sutra. QUINTO Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días, concurran ante el juez de juicio, SEXTO : Se instruye a la secretaria a los fines de remitir el presente expediente al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida en la presente audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 11:00 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman…’
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
En fecha 23 de octubre de 2012, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los abogados DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO (Presidente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO MUÑOZ, llevando a cabo la correspondiente audiencia oral y pública de apelación, de cuya acta de lee lo siguiente:
‘…En el día de hoy Martes, Veintitrés (23) de Octubre de 2012, siendo las 11: 04 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2012-000039. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Parte Recurrente: Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Alfredo Contreras, Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en representación de los sentenciados: FRANKLIN HERNANDEZ, (En libertad) GEORGE WASHINTON, INES CORDOVA (En libertad) y EDICK EDECIO LISTA LISBOA (DETENIDO). Seguidamente el ciudadano Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al ciudadano Recurrente Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 23 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a DOCE (12) AÑOS DE PRISION al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, venezolano, natural de Tucupita y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.656, V-19.858.922, V-18.386.279 y 14.905.604, ratifico el escrito recursivo el Representante Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señalo el Fiscal el numeral 01 del artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, en el cual la Juez a quo no admitió el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, indicando es un delito autónomo, manifestó lo contenido en dicha norma haciendo énfasis en que es distinto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como es el delito de Trafico Ilícito en sus distintas modalidades, manifestó la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ; el artículo 452 numeral 02 del ejusdem, inidicó que la Juez al hacer señalamiento manifiesta razonamiento por el delito de Ocultamiento Ilícito de las referidas sustancias, sin embargo de conformidad con el artículo 318 numeral 04 ejusdem decretó el sobreseimiento a los referidos ciudadanos: FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA. Se apelo de conformidad de conformidad numerales 3 y 4 del referido dispositivo, que la Defensa ofreció testigos de manera oral, sin respetar los artículos 13, 328 Numerales 7 y 8 ejusdem; solicito sea revocada la sentencia, se realice nueva audiencia preliminar y se reestablezca a estos ciudadanos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que fueron encontrados 66, 500 gramos de clorhidrato de cocaína. El Ministerio público enfila apelación a los ciudadanos sobreseídos del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, y la contradicción que admite la acusación para todos los ciudadanos por el delito de ocultamiento y posteriormente sobresee a tres de los imputados por el referido delito de Ocultamiento. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL, quien manifestó. “Que los tres Juzgados de Control que conforman este Circuito Judicial Penal, que el presidido por la Dra. Xiomara Sosa Hernández, quien ante falta de elementos de convicción decretó Medida Cautelar Sustitutiva para estas tres personas, señaló que la orden de allanamiento fue dirigida a dirección imprecisa, sin cubrir requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó que en la audiencia preliminar luego de la recusación a la Juez, se coloco al frente la Dra. Adda Yumaira Espinoza, quien se pronunció por la no admisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 De la Ley para la Delincuencia Organizada y que la Corte de Apelaciones anulo esta decisión por falta de motivación; indicó el defensor que el día 24 de abril del presente año, el Tribunal a cargo de la Dra Wilma Hernández, luego de explanada la acusación, manifestó pronunciamiento de no admisión del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, se estableció en esa oportunidad que a falta de elementos para una investigación seria para sustentar el artículo 6 que refiere requisitos puntuales y tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, el cual establece una serie de requisitos, que no pudo el Ministerio público establecer. La acción recursiva del Ministerio Público, se limita a transcribir extractos de la decisión, sin explicar de manera diáfana en que consiste la falta en la motivación, la contradicción en sí, porque se considera que hay contradicción, cuando la Juez de una manera muy concreta establece que es un delito autónomo el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, es una exageración pretender verlo de otra manera al relacionarlo con delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Solicito la Defensa se anule la sentencia, por las consideraciones esgrimidas por el Ministerio Público y que no hay ningún vicios de los denunciados en su escrito recursivo, es por lo que la decisión dictada por el Juzgado de Control debe confirmarse en todas y cada una de sus partes. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez presidente solicitó a la ciudadana secretaria leyó el artículo 49.5 Constitucional y le otorgó la palabra a los ciudadanos sentenciados, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad lo siguiente acogerse a lo expuesto por su Defensa. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal correspondiente. ORDENO se realice la correspondiente boleta de reíntegro. Siendo las 11:23 de la mañana finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala terminó, se leyó y conformes firman…’
Q U I N T O
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por el representante de la vindicta pública, abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considerando útil pronunciarse, transcribir extractos de los aspectos más resaltantes del escrito recursivo, a saber: (sic)
‘…estima este Representante del Ministerio Público que existen elementos de convicción suficientes para demostrar la Asociación para Delinquir, debido a que la normativa Jurídica establece como primer supuesto, el de estar reunidos dos (02) o mas personas, con el fin de delinquir, pues se evidencia que los acusados de autos les fe incautado Droga en su residencia…’
‘…Por cuanto existe Contradicción, al momento que la ciudadana Juez de la causa Admite parcialmente la acusación por el Delito de Ocultamiento de Drogas, más no el delito de asociación para Delinquir, en lo que respecta al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, y mas a delante de su motivación, en la cual declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa Pública a favor de los acusados FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GOERGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ y INES MARIA CORDOBA RIVERA. Evidenciándose a todas luces que una vez que admite la acusación en contra de los acusados de autos, SOBRESEE dicha acusación sobre los acusados FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ y INES MARIA CORDOBA RIVERA. Pues existe una gran contradicción por parte de la Juez de la causa que es evidentemente palpable…’
‘…La falta de Motivación, por parte de la juez de la causa, donde no establece cuales son los argumentos que la conllevan a tomar tal decisión, con respecto a tales delitos, que son considerados de lesa humanidad, que día adía afecta más a la sociedad…’
Así pues, se aprecia que el representante del Ministerio Público basa su recurso de apelación en tres circunstancias puntuales, el cuestionamiento que hace a la recurrida por determinar el sobreseimiento sin constatar los elementos de convicción; la contradicción en que presuntamente incurre la a quo al momento de producir el fallo; y, finalmente, la falta de motivación de la recurrida al no establecer los argumentos para dictaminar el sobreseimiento.
Del análisis hecho por esta Alzada a los anteriores planteos, observa que la razón asiste a la representación fiscal, ya que el ‘tribunal de garantía’ en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porque consideró que los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ‘…no permiten determinar a esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados en fecha 24 DE ABRIL DEL AÑO 2011, sea de las establecidas en la norma sobre delincuencia organizada…’. Lo cual no es dable que la a quo valore si existe o no responsabilidad penal, sobre la base de que el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía ‘no permiten determinar’, atribuilidad alguna. Profiriendo, como consecuencia de ello, sentencia de sobreseimiento, en principio, por el delito de Asociación para Delinquir, consignado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, siempre y cuando no invada las atribuciones propias del juez de juicio. Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:
‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
De modo que, no podía el tribunal a quo proferir sentencia de sobreseimiento en los términos supra indicados, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios ínsitos del juicio oral y público como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.
Por otra parte, y en cuanto a la denuncia relativa a la contradicción en la que incurre la sentencia impugnada, cuando, por una parte, dictamina que,
‘…De conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en contra de los ciudadanos: FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ …(omissis)… GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ …(omissis)… INES MARIA CORDOBA RIVERA …(omissis)… EDICK EDECIO LISTA LISBOA…’ (Subrayado de este fallo)
Luego, de seguidas se pronunciaba,
‘…Se declara con lugar la solicitud de la de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.656, V-19.858.922, V-18.386.279 y 14.905.604, se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal, impuestas sobre este ciudadano antes identificado up-Sutra…’
Y, finalmente, dictaminó:
‘…Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días, concurran ante el juez de juicio…’
Sin duda alguna, le asiste la razón al recurrente, pues de dichos extractos se aprecia inequívocamente una gran contradicción, ya que se afirma en la recurrida que no se obtuvo el convencimiento de la existencia del objeto material del delito de Asociación para Delinquir, por parte de los referidos encartados, empero, se pronuncia admitiendo la acusación solamente en lo que concierne al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de todos los justiciables, de hecho, acordando emplazar a las partes para que ocurran al juicio. Sin embargo, en el dispositivo ‘CUARTO’, dispuso:
‘…Se declara con lugar la solicitud de la de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to ciudadanos FRANKLIN AOGOSTO HERNANDEZ, GOERGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA…’
Bien, de todo lo antes expuesto resulta que, los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNÁNDEZ e INÉS MARÍA CÓRDOVA RIVERA, a pesar de que el tribunal a quo admitió la acusación solo en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la apertura de juicio oral y público, sin embargo, el tribunal de la primera instancia sobreseyó igualmente a éstos ciudadanos por el mencionado delito, resultando a todas luces contradictoria y prácticamente inejecutable, dado los pronunciamientos excluyentes de dicho fallo recurrido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobra la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:
‘…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...’ (Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)
‘…De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GIOVANNY GÓMEZ MENDOZA; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ CARREÑO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…’ (Sentencia N° 507, de 02 de mayo de 2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)
A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.
Otro aspecto que no puede dejar de analizar esta Instancia Superior, es el hecho que, el tribunal de garantía determinó el sobreseimiento de la causa en el mismo auto de apertura a juicio, sin que para ello haya producido el auto de sobreseimiento propiamente dicho, como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de uno o varios justiciables, por delitos determinados. Por lo que, era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso. Más aún, cuando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo consignado en el artículo 324 eiusdem, que impone lo que deberá expresar –requisitos– dicha providencia de sobreseimiento.
Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de abril de 2012, que, entre otros pronunciamientos, sobreseyó la causa a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ, INÉS CÓRDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, por el delito de Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, sobreseyó a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ e INÉS CÓRDOVA RIVERA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Empero, haber ordenado la apertura a juicio oral y público. Declaratoria con lugar, por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción en la motivación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada WILMA HERNÁNDEZ. Nulidad que no alcanza lo inherente al dispositivo que condenó al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por no haber sido recurrido dicho pronunciamiento, y por ello, no siendo thema decidemdun del presente fallo, manteniéndose incólume el mismo. Así se decide.
En suma, y con el objeto de evitar equívocos ulteriores, se establece que la audiencia preliminar será por el delito de Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ, INÉS CÓRDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA; y, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que concierne a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ e INÉS CÓRDOVA RIVERA. Así se establece.
Finalmente, se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de abril de 2012, que, entre otros pronunciamientos, sobreseyó la causa a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ, INÉS CÓRDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, por el delito de Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, sobreseyó a los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNÁNDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNÁNDEZ e INÉS CÓRDOVA RIVERA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ibídem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada WILMA HERNÁNDEZ. Nulidad que no alcanza lo inherente al dispositivo que condenó al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por no haber sido recurrido dicho pronunciamiento, y por ello, no siendo thema decidemdun del presente fallo, manteniéndose incólume el mismo. TERCERO: Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
MAGISTRADA DE LA SALA
ELENA DEL CARMEN DI CIOCCIO MUÑOZ
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
AJPS/DADM/EDCDCM/mmf
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