REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002001
ASUNTO : YP01-P-2012-002001
RESOLUCIÓN Nº 279
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-002001, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra de los ciudadanos COOPER RABERT JOSE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Perimetral , transversal 01 casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 24.118.114; CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la perimetral transversal 03, casa n° 03, titular de la cedula de identidad N° 16.698.343, hijo de Luís Carrión (v) y Gledys Rivas (v) y ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-04-1982, de 30 años de edad, grado de instrucción 5 grado, residenciado en el jobo transversal numero 02m, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, hijo de Daisy García y Pablo Zacarías, presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y solicito la admisión total de la acusación, la apertura a juicio, la admisión de las pruebas por ser licitas y pertinentes y necesario, y el enjuiciamiento a los imputados
Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. DAISY PINTO, quien expuso: En mi condición de defensora de los ciudadanos: COOPER RABERT JOSE, CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, plenamente identificados en el presente asunto, visto como ha sido el acto conclusivo presentado por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, en contra de mi defendidos, esta defensa previa conversación con ellos solicita acuerde la aplicación de de una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, tal y como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, así mismo solicito se extienda el régimen de presentaciones a sesenta días (60) ya que mis defendidos han cumplido con el régimen de presentaciones tal y como consta en el sistema Juris.
A continuación la Ciudadana Jueza, una vez oída lo expuesto por la fiscal y la defensora pública, admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados COOPER RABERT JOSE, CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso a los acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado COOPER RABERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° 24.118.114; quien declaro: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, seguidamente se le otorga la palabra a CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.698.343, quien declaro: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal; seguidamente se le otorga la palabra a ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, quien declaro: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal 2da del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que los acusados en autos se acojan a la Suspensión Condicional del proceso.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido el hecho que le fuere imputado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos acusados COOPER RABERT JOSE, CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Presentaciones cada dos (02) meses por un (01) año, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el 8 de noviembre de 2013, a las 9:30am.
Los acusados deberán entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que los acusados cumplan a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos COOPER RABERT JOSE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Perimetral , transversal 01 casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 24.118.114; CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la perimetral transversal 03, casa n° 03, titular de la cedula de identidad N° 16.698.343, hijo de Luís Carrión (v) y Gledys Rivas (v) y ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-04-1982, de 30 años de edad, grado de instrucción 5 grado, residenciado en el jobo transversal numero 02m, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, hijo de Daisy García y Pablo Zacarías. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acto seguido se informó a los imputados de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el Acusado ciudadano COOPER RABERT JOSE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Perimetral , transversal 01 casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 24.118.114; quien declaro: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la perimetral transversal 03, casa n° 03, titular de la cedula de identidad N° 16.698.343, hijo de Luís Carrión (v) y Gledys Rivas (v) quien declaro: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. y ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-04-1982, de 30 años de edad, grado de instrucción 5 grado, residenciado en el jobo transversal numero 02m, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592, hijo de Daisy García y Pablo Zacarías. Quien declaro: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Vista la admisión de los hechos por parte de los ahora acusados COOPER RABERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° 24.118.114; CARRION RIVAS LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.698.343, y ZACARIAS GASCON JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.592. se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y se le impone como condiciones a los acusados ya identificados conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: presentaciones cada dos (02) meses por un (01) año, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. TERCERO: Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, 9:30 de la mañana. QUINTA: Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 12 días del mes de noviembre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ROSMELIS MEDINA