REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003989
ASUNTO : YP01-P-2012-003989
RESOLUCIÓN Nº 281

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 14 de noviembre de 2012 a los ciudadanos CARLOS LUIS GASCON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.732, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 06-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 9, casa numero 1 de esta localidad, e IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.105, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 16-06-1987, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la perimetral calle numero 04, casa numero 22 de color blanco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- CARLOS LUIS GASCON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.732, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 06-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 9, casa numero 1 de esta localidad.
2.- IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.105, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 16-06-1987, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la perimetral calle numero 04, casa numero 22 de color blanco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscal primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano CARLOS LUIS GASCON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.732, e IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.105, siendo aprehendidos por funcionarios del Destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente en el sector Delfín Mendoza específicamente en frente de la zona educativa N° 23 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuando fueron avistados en un vehiculo de color azul en forma sospechosa al hacerle señal para que detuvieran la marcha, dicho vehiculo se les fue encima y en vista de eso los funcionarios procedieron a hacerle señales auditivas a por los funcionarios mas fuertes logrando con esto que se detuviera al hacerlo y tomando todas las medidas de seguridad del caso se acercaron al mismo y se percataron que se encontraban dos personas de sexo masculino a quienes se le identificaron como funcionarios y le manifestaron que porque conducían de esa forma,. Manifestando los mismos que ellos hacían lo que les daba la gana porque ese vehiculo era de ellos y a nadie tenían que rendirle cuenta, al oír sus respuestas observan que por su forma de expresarse se encontraban en estado de ebriedad, inmediatamente al ver la actitud respondiéndoles que ellos les tenían rabia a los funcionarios y que no los soportaban porque en todos lados estaban y no los dejaban disfrutar, luego de esto le solicitaron su documentación manifestando los mismos que ellos no iban a entregar nada aunado a esta la actitud agresiva que tenían, luego empezó a llegar personas al sitio del hecho a simple vista fueron como treinta personas y los mismo adoptaron la misma conducta que tenían las personas anteriormente descritas y querían entorpecer el procedimiento por lo que se hizo un llamado a viva voz haciendo caso omiso luego varias personas se le encimaron al Sargento Primero Sifones José tratando de despojarlo de su arma de reglamento en vista de la situación realizo uno de los funcionarios un disparo al aire para tratar de causar un impacto psicológico en las personas y así poder evitar que al sargento antes referido lo despajaran de su arma de reglamento y peligrara la vida de ambos, razón por la cual les brindo apoyo otra comisión de la guardia nacional, se le notifico que se le realizaría inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta. El Ministerio Público, precalifico el delito para los ciudadanos IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA y CARLOS LUIS GASCON ACOSTA como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la Guardia nacional que practicaron el procedimiento.

Los ciudadanos IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA y CARLOS LUIS GASCON ACOSTA, ampliamente identificados en autos manifestaron en sala su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declararon.
.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público tercero penal abg. OSWALDO PEREZ MARCANO quién expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta defensa escuchada la precalificación del ministerio publico solicita muy respetuosamente la libertad sin restricciones a mis defendidos ya que no existe aquí la comisión de un delito por parte de mis defendidos ya que solo existe un acta policial que señala a mis defendidos, ya que ellos solo hicieron valer sus derechos como cuidadnos dando lugar a esto para que los funcionarios actuantes entendieran esta situación como resistencia a la autoridad, tampoco hicieron uso de algún testigo instrumental que diera fe de lo que ellos plantean en dichas actas ya que dicho por ellos mismo habían una gran cantidad de personas presentes en el procedimiento, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Se evidencia que en fecha 10/11/12 funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia queriendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente en el sector Delfín Mendoza específicamente en frente de la zona educativa Nº 23 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Observa esta juzgadora que el procedimiento se practica a en plena vía publica e hicieron presencia una cantidad de personas estimadas por los funcionarios en el acta policial antes mencionado. Sin embargo, los funcionarios practican el mismo sin la presencia de testigo alguno que avale el contenido de las actas; o que en esta etapa de investigación soporte lo dicho y, plasmado por ellos en el acta policial. Así las cosas, como administrador de justicia y garante de la constitucionalidad y las leyes, ejerciendo el control judicial que corresponde. Considera este Tribunal, que no existe pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que estamos en presencia del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, por lo que ante la duda y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Contribución de la República de Bolivariana de Venezuela declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de los imputados con las Restricciones de la prohibición de acercarse a los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procediendo policial que dio origen al presente asunto. Y de ingerir bebidas alcohólicas en la vía publica.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 6to y 9no
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS GASCON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.732, e IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.105, consistente en prohibición de acercarse a los funcionarios de la guardia nacional que intervinieron en el procedimiento y prohibición de consumir bebidas alcohólicas en espacios públicos, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional y la pena no superan los cuatro años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para los ciudadanos CARLOS LUIS GASCON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.732, e IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.105, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional.






IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS LUIS GASCON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.732, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 06-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 9, casa numero 1 de esta localidad, e IMMER DANIEL HERRERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.105, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 16-06-1987, de profesión u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la perimetral calle numero 04, casa numero 22 de color blanco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Con las restricciones siguientes: 1.- La prohibición de acercarse a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procediendo policial que dio origen al presente asunto y 2.- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en la vía publica, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional.TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. CUARTO: Se acuerda la remisión de copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de noviembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,



ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA



ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS