REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003990
ASUNTO : YP01-P-2012-003990
RESOLUCIÓN Nº 282
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 13 de noviembre de 2012 al ciudadano: RAMON ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 10.554.304, de 44 años de edad, de estado civil, soltero natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 13-06-1968, de ocupación u oficio, Comerciante residenciado en el barrio paloma, calle N- 04, casa S/N; del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N- 04; casa S/N, hijo de JUAN JOSE ROJAS (F) y AMALILE DE JESUS ZAMORA, (V) TELEFONO 0426-5940093, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RAMON ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 10.554.304, de 44 años de edad, de estado civil, soltero natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 13-06-1968, de ocupación u oficio, Comerciante residenciado en el barrio paloma, calle N- 04, casa S/N; del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N- 04; casa S/N, hijo de JUAN JOSE ROJAS (F) y AMALILE DE JESUS ZAMORA, (V) TELEFONO 0426-5940093.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se realizó audiencia de presentación de imputados en fecha 13 de noviembre de 2012. De seguidas la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente: ““El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RAMON ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 10.554.304, de 44 años de edad, de estado civil soltero, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 13-06-1968, de ocupación u oficio, Comerciante residenciado en el barrio paloma, Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N- 04; casa S/N, hijo de Juan José Rojas (f) y Amalie De Jesús Zamora,(V). Cuya detención fue practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 11 de Noviembre del año 2012, según acta policial de esa misma fecha, donde se deja constancia de lo siguiente. El ciudadano RAMON ANTONIO ZAMORA, se presento al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, y manifestó ser el conductor del vehiculo involucrado en el accidente identificado como vehiculo N- 02, inmediatamente se le hizo del conocimiento que quedaría detenido en la sede de ese comando, por los hechos ocurridos, donde se les leyeron sus derechos constitucionales, y los establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Fiscal Precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal numeral 2do del Código penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del código penal. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince días. En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal primero del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el hecho, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal numeral 2do del Código penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano GONZALEZ MANUEL ( OCCISO) y JOSE GUTIERREZ (LESIONES)
El defensor privado Abg. ELVYS ARBELAY en uso de la palabra expuso: “ Es evidente que en el acta del folio 19, en las fotografías, aparecen una gran cantidad de personas viendo lo que ocurrió después del accidente, esto es normal en todo accidente, pero no hay una prueba policial que diga que alguno de ellos los que están en la grafica que indique que ellos tienen conocimiento del hecho, no existe peligro de fuga, es por lo que solicito que se establezcan unos fiadores por debajo de las 50 unidades tributarias solicitadas por la Fiscalia, o dos persona responsables, estoy de acuerdo con la presentación cada 15 días. Solicito la copia de la presente audiencia, en sello húmedo y copia del sello húmedo de mi nombramiento como defensor privado.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° y 8ª DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de auto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMON ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 10.554.304, de 44 años de edad, de estado civil, soltero natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 13-06-1968, de ocupación u oficio, Comerciante residenciado en el barrio paloma, calle N- 04, casa S/N; del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N- 04; casa S/N, hijo de JUAN JOSE ROJAS (F) y AMALILE DE JESUS ZAMORA, (V) TELEFONO 0426-5940093. consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, previo la presentación de dos fiadores responsables que presenten carta de residencia y carta de buena conducta debidamente firmada y sellada por la autoridad competente, por cuanto los delitos precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público son HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal numeral 2do del Código penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano GONZALEZ MANUEL (OCCISO) y JOSE GUTIERREZ (LESIONES) y la pena a aplicar no supera los ocho años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal numeral 2do del Código penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano GONZALEZ MANUEL (OCCISO) y JOSE GUTIERREZ (LESIONES).
Se deja constancia que el mismo día 13 de noviembre de 2012 en horas de la tarde el defensor privado abg. ELVYS ARBELAY presentó a los dos fiadores responsables CARLOS SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 5336879 y SILVINO RUBEN LETHIDEL ARBELAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3048434 quienes previa acta de constitución de fiadores se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano RAMON ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 10.554.304, de 44 años de edad, de estado civil, soltero natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 13-06-1968, de ocupación u oficio, Comerciante residenciado en el barrio paloma, Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N- 04; casa S/N, hijo de JUAN JOSE ROJAS (F) y AMALILE DE JESUS ZAMORA,(V) cada quince (15) días por antes este Circuito Judicial Penal. Previo cumplimiento de la presentación de los dos (02) fiadores, tal y como se establecio. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al ciudadano RAMON ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 10.554.304, de 44 años de edad, de estado civil, soltero natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 13-06-1968, de ocupación u oficio, Comerciante residenciado en el barrio paloma, Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle N- 04; casa S/N, hijo de JUAN JOSE ROJAS (F) y AMALILE DE JESUS ZAMORA, Cuarto: Se acuerda la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS