REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003991
ASUNTO : YP01-P-2012-003991
RESOLUCIÓN Nº 283
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 13 de noviembre de 2012, al ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17054169, natural de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción bachiller, nombre de su Lesvia Carvaja (v) David rivera (v), sector Santa Cruz carretera tres casa N° 138 teléfono 0287-721-0444, obrero del Cecilio Acosta, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17054169, natural de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción bachiller, nombre de su Lesvia Carvaja (v) David rivera (v), sector Santa Cruz carretera tres casa N° 138 teléfono 0287-721-0444, obrero del Cecilio Acosta.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17054169, natural de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción bachiller, nombre de su Lesvia Carvaja (v) David Rivera (v), sector Santa Cruz carretera tres casa N° 138 teléfono 0287-721-0444, obrero del Cecilio Acosta, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue aprendido en fecha 10/11/2.012, aproximadamente a las 05: 30 a.m. horas de la Tarde, encontrándose en el sector de Santa Cruz donde se acerco un ciudadano de nacionalidad china manifestando que un ciudadano lo había agredido físicamente por que no le había dado dinero para comprar una caja de cigarrillo, procediendo a la búsqueda del referido ciudadano y el mismo al percatare de la presencia de la comisión emprendió veloz huida hacia una casa de color roja por lo que e presumió estar en lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ingresamos a la vivienda y procedimos a su aprehensión y se le informo que se le practicaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 191 el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos.
El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL como LESIONES PERSONALES prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YIGUAN LIANG y funcionarios de la guardia a nacional que realizaron el procedimiento.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR TERCERO PENAL ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO: quien expuso: En mi condición de defensor del ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, después de escuchada la precalificación de la representación fiscal esta defensa pasa a realizar la siguientes observaciones: niego y rechazo la precalificación fiscal todo vez que el único elemento que existe para precalificar el delito es el dicho de la víctima según el cual mi defendido se le fue encima y lo golpeo y le dejo un ojo morado no existe testigo lo hechos ocurrieron a las 5: 30 pm en el negocio y trabajan varias personas allí que pudieron presenciar, en cuanto a la resistencia a la autoridad no se encuentra materializada no agredió ni física ni verbalmente a los funcionarios quienes eran varios y mi defendido fue sometido y trasladado a la sede policial consigno copias del informe medico de fecha 5/09/2.012 de mi defendida por lo que solicito Libertad Sin Restricciones; Solicito copia del acta. Es todo.”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima o al local comercial que regenta la víctima, por cuanto los delitos precalificados por la Fiscalia es LESIONES PERSONALES prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YIGUAN LIANG y funcionarios de la guardia a nacional que realizaron el procedimiento y la pena no superan los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, denuncia interpuesta por la víctima, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YIGUAN LIANG y funcionarios de la guardia a nacional que realizaron el procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17054169, natural de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción bachiller, nombre de su Lesvia Carvaja (v) David rivera (v), sector Santa Cruz carretera tres casa N° 138 teléfono 0287-721-0444, obrero del Cecilio Acosta establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6º consistente en presentaciones cada 15 días por alguacilazgo y la prohibición de acercamiento a la víctima ni al lugar de ocurrencia de los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YIGUAN LIANG y funcionarios de la guardia a nacional que realizaron el procedimiento Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: se acuerda agregar informe médico consignado por la defensa constante de cuatro folios. Quito: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 15 días del mes de noviembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS