REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003997
ASUNTO : YP01-P-2012-003997
RESOLUCIÓN Nº 286
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 14 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.115. natural de Tucupita, nacido en fecha 21-01-1985, de 27, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carretera Nacional, Tucupita El Cierre, sector de Paloma, calle Nro. 02, casa S/N, hijo de Petra Suárez (V).y Sinencio Suárez, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.115. natural de Tucupita, nacido en fecha 21-01-1985, de 27, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carretera Nacional, Tucupita El Cierre, sector de Paloma, calle Nro. 02, casa S/N, hijo de Petra Suárez (V).y Sinencio Suárez.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.115. natural de Tucupita, nacido en fecha 21-01-1985, de 27, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carretera Nacional, Tucupita El Cierre, sector de Paloma, calle Nro. 02, casa S/N, hijo Petra Suárez (V).y Sinencio Suárez. por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2012, en los cuales siendo las 8:20 horas de la mañana, tal como riela al folio 1, donde se deja constancia que en esa fecha se presento por ante la delación del C.I.C.P.C, de manera espontánea, un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MOSQUERA, de 34 años, nacido el día 09-10-1977; obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n, sector por estas calles, de Tucupita, titular de la cedula de identidad N- 13.553.261; quien manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expuso: resulta que el día de hoy, domingo 11-11-2012, a eso de las 03:00, horas de la mañana, me aviso mi vecina de nombre SINA BRION, que mi hermano de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, lo habían apuñalado, y que se encontraba en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta Ciudad, por lo que me dirigí hasta el hospital, donde una vez allí, como a eso de las 04.10 me informo el médico de guardia que mi hermano había muerto para el momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Por tal motivo se constituyo una comisión integrad por los funcionarios, HUMER MONCADA, y los agentes POLANCO ADAN y MENDOZA CARLOS, a bordo de la unidad 3-0784; hacia el referido hospital, donde una vez allí sostuvieron entrevista con la médico de guardia Dr. ANGELA PEREZ, quien luego de realizar una búsqueda el libro de de pacientes llevados por la emergencia de dicho centro asistencial, manifestó que efectivamente aproximadamente a la 03:55, horas de la mañana ingreso un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, presentando múltiples heridas por arma blanca en el abdomen, así mismo con heridas contusas en la región occipital, pero que dicho ciudadano al momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente falleció, manifestando no tener más detalles de lo narrado, debido que para el momento ella no se encontraba de guardia, informando a su vez que el cuerpo de dicho ciudadano se encontraba en la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el referido lugar con el fin de realizar la inspección técnica correspondiente al cadáver de la víctima, una vez en dicha área procedió el agente MENDOZA CARLOS, técnico designado, a realizar la inspección logrando observar en dicho cadáver cuatro (04) heridas por armas blanca en la región abdominal, y dos (02) heridas contusas en la región occipital, una (01) herida cortante en la pierna izquierda, así mismo dicha pierna izquierda se le aprecio fractura y excoriaciones en varias partes del cuerpo, de igual manera a dicho cadáver se le practico la correspondiente necropsia de ley, quedando identificado como JOSE ANTONIO MOSQUERA, venezolano natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, fecha de nacimiento 15/09/1973; de estado civil soltero residenciado en al urbanización delfín Mendoza calle 09, casa s/n, de esta ciudad (occiso). Una vez culminadas dichas diligencias se le indago al ciudadano que nos informara sobre el lugar donde ocurrió el hecho donde murió su hermano, manifestando que dicho lugar queda ubicado en la siguiente dirección. Carretera nacional Tucupita el cierre, vía paloma sector el morichal manifestando no tener impedimento alguno de acompañar a la comisión al referido sitio, trasladándose hasta el mismo, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, así como a ubicar a, citar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano que los acompañara al lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde el agente CARLOS MENDOZA, técnico designado realizo la respectiva inspección del sitio, la cual fue consignada mediante acta de investigación una vez culminada la misma, así mismo se procedió a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar y sostener entrevistas con testigos presénciales del hecho, logrando sostener una entrevista con una persona de sexo femenino quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias en su contra, quien manifestó que aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana tres (03) sujetos apodados CARLITOS, el NEGRO, y el BUGI BUGI, se encontraban discutiendo con otro sujeto apodado GASPARIN, motivado a que horas antes el sujeto apodado GASPARIN sostuvo una discusión con CARLITOS, y el NEGRO, y presuntamente estos sujetos dieron muerte al sujeto apodado GASPARIN, quien además manifestó que estos sujetos CARLITOS, y el NEGRO, habitan en casa vecinas en el sector paloma, calle principal, casa sin numero de esta ciudad pero desconociendo donde vive el sujeto apodado el BUGI BUGI, por lo que se le indago que los acompañara al lugar de habitación de estos sujetos manifestando saber donde habita el ciudadano llamado CARLITOS, el cual es el sector paloma calle principal casa sin numero de esta ciudad, trasladándose al lugar , donde se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, donde sostuvieron una entrevista con una adolescente quien dijo llamarse CARRERO PEREIRA DARIANNYS EVA, de 16 años, quien manifestó ser la hija del sujeto apodado CARLITOS, quien informo que el mismo no se encontraba presente en la vivienda, manifestando desconocer su paradero, y al ser impuesta del hecho que ese investiga narro que ese día domingo 11-11-2012, a la 01.00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose en la entrada de morichal ubicada en el sector paloma, de esta ciudad, observo una multitud de gente reunida, cuando de repente fue abordad por una señora la cual conoce con el apodo de LA BURRA, quien le dijo que fuera a controlar a su padrastro CARLOS GREGORIO FERMIN conocido como CARLITOS debido a que estaba discutiendo con un señor de nombre ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, conocido como EL SAMBO, cuando se mete un sujeto apodado GASPARIN quien golpeo a CARLITOS , con una correa, pero el NEGRO golpeo a GASPARIN, con una pala en la cabeza, pero que fue su padrastro de nombre CARLOS GREGORIO FERMAN, apodado CARLITOS, quien lo apuñalo, con un cuchillo que cargaba a GASPARIN, Igualmente es entrevistada en la sede, MADRID FELMAN JUAN CARLOS, quien manifestó ser hermano de Carlitos, quien manifestó desconocer el hecho que se investiga, quien manifesté que el día, 11-11-2012 aproximadamente a la se encontraba tomando en el porche de su casa, 10:30 de la noche, luego los Funcionarios se entrevistaron al ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, (EL SAMBO), quien es un testigo presencial del hecho, y manifestó que el día, 11-11-2012 encontraba tomando una cerveza en el porche de mi casa, a las 10:30 horas de la noche, allí llego CARLITOS, tuve una discusión con él, por razones que manifestó tener pena decirlo, en compañía de los ciudadanos apodados el BUGI, y el NEGRO, y se sentaron cerca de una piedra cerca de la casa, luego de dichoso incidente se acostó y aproximadamente a las 12:50 horas de la noche escucho un alboroto y cuando salió a la calle, se entero que habían apuñaleado a un señor, y se lo habían llevado al hospital, manifestando desconocer más datos sobre lo ocurrido. Posteriormente en entrevista realizada al ciudadano QUIÑONES DENNY JOSE, quien manifestó que se encontraba ingiriendo licor por los lados de paloma, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, del día 11-11-2012, con unos amigos cuando de repente escucha manifiesta que hubo una pelea, cuando se acerca se percata que su amigo de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, (GASPARIN) reencontraba tirado en el piso, herido en el abdomen, lo levantaron y lo llevaron al Hospital Dr. Luís Razetti, donde posteriormente murió, manifestando así mismo que dicho ciudadano apodado GASPARIN se encontraba discutiendo con tres (03) sujetos apodado CARLITOS, EL NEGRO Y EL BUGI BUGI, quienes lo apuñalearon y golpearon, huyendo posteriormente del lugar. Hay tres (03) testimonios de personas. Se dejo constancia de la Inspección Técnica Criminalística N°. 034, inserta en el folio 07, entrevista de DENNIS JOSÉ, GONZÁLES QUIÑONES, la cual riela al Folio 8, entrevista de la adolescente CARRERO PEREIRA DARIANNYS, folio 9, donde dice la testigo que en la pelea GASPARIN se metió desapartar, pero quien dio muerte a GASPARIN fue mi padrastro, CARLITOS. Ciudadana Juez, entre preguntas y respuestas puntualizadas aquí, se evidencia que en la pelea los imputados utilizaron una pala, y un machete, hay la declaración de ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, (SAMBO), quien narra los hechos. Folio 10, acta de entrevista de MADRID FELMAN JUAN CARLOS, folio 11, acta de investigación Penal folio 13, posteriormente la comisión policial se traslado a buscar a BUGI, BUGI, en la siguiente dirección, paloma calle, 02, quien manifestó, y dijo no tener conocimiento de lo ocurrido, que él se encontraba con los sujetos pero que no tiene nada que ver con el hecho, ya que el al ver la pelea se fue en un Taxi, Los funcionarios le dijeron que los acompañara a la sede, una vez allí le preguntaron por CARLITOS y EL NEGRO, y el dijo desconocer el paradero de estos, quedando detenido se le leyeron sus derechos, se mando a realizar las Experticia Físicas y Bioquímicas, a la ropa, del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, (BUGI BUGI) folio 15, tenemos el certificado de defunción, se ordenaron practicar 10 actuaciones policiales, Así mismo solicito en esta audiencia la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos 1. FELMAN CARLOS GREGORIO C.I 18.073.180, apodado CARLITOS 2. CRUZ JOSE PEREIRA C.I: 15.499.354 apodado EL NEGRO, en virtud que en las actas de entrevistas, son señalados como presuntos autores de la muerte de JOSE ANTONIO MOSQUERA, quienes presuntamente en compañía de JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, le dieron muerte al momento en que sostenían una discusión. Solicito procedimiento ordinario. Precalifico, la participación de JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicito entonces por estar llenos los extremos del 250, hay fundados elementos en sus tres (03) numerales y el 251, en sus ordinales 2 y 3 y 252 en sus ordinales 1 y 2, en virtud de que puede haber peligro de fuga, obstaculización en la investigación y la posible pena a imponer, solicito Medida Privativa de libertad y se ordene la aprehensión de los ciudadanos 1. FELMAN CARLOS GREGORIO C.I 18.073.180, apodado CARLITOS 2. CRUZ JOSE PEREIRA C.I: 15.499.354. APODADO EL NEGRO. “
La Fiscalia precalifico la participación de JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA, (GASPARIN). Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, considera que los ajustado a derecho y a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3,251 numerales 2y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto ponen en peligro la investigación en la verdad de los hechos, además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena posible a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.
Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.115. Natural de Tucupita, nacido en fecha 21-01-1985, de 27, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carretera Nacional, Tucupita el Cierre, sector de Paloma, calle Nro. 02, casa S/N, hijo de hijo de Petra Suárez (V).y Sinencio Suárez quien libre de apremio y coacción manifestó: “ Bueno ese día yo me junte con ellos a tomar en el morichal de ahí salimos para afuera y de ahí yo vi que se presento el problema y me fui, y en la mañana llego luna comisión del CICPPC, a mi casa a buscarme, me llevaron a la delegación, y les dije que yo no tengo nada que ver con ese problema, yo estaba sentado en una piedra y cuando vi el problema me fui, los funcionarios me quitaron la camisa para hacer experticias.”
A continuación se le dio el derecho de palabra DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, Abg. Zully Sarabia Hurtado, quien expuso: “La Defensa Publica en representación del hoy imputado JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, plenamente identificado, antes de hacer los alegatos de defensa conforme al artículo 127 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,7,26,y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser derechos inalienables que le asisten a mi defendido, de solicitar todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pido se le tome entrevista a la ciudadana PETRA SUAREZ, madre de mi defendido, quien puede dejar constancia de la hora en que mi representado llego, así mismo sea ordenada experticia hematológica a la prenda de vestir recolectada por el CICPC, a mi defendido a objeto de verificar si existen rastros de sustancias hematológicas. La defensa Publica niega y rechaza la precalificación jurídica, si bien es cierto que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos no existe ningún elemento de convicción que pueda presumir la participación de mi defendido, mismo existen declaraciones de testigos que señalan directamente al presunto autor. Por otro lado mi defendido, ha sido conteste al declarar y ha manifestado su inocencia y disposición de colaborar con la investigación, no tiene conducta predelictual, por lo que la defensa solicita con fundamento en el articulo 01,08,09, 256, ordinal 3 y 8, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad concatenado con los articulo 02,03,07,26, y 44, de la Constitución Nacional. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, presentaciones de dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo. Pido la aplicación del procedimiento ordinario. Y solcito copias simples del acta. Es todo.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012 tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal, inspección técnica criminalistica en el lugar del hecho, actas de entrevistas que rielan a los folios 8, 9, 10, 11; certificado de defunción de MOSQUEDA ANTONIO donde indica las razones d ela muerte, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, titular de la cedula de identidad Nº 18659115, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es presunto coautor del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
ORDEN DE APREHENSION ACORDADA
Se acuerda la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FELMAN CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.073.180, apodado alias “CARLITOS” y CRUZ JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.499.354, apodado alias “El NEGRO”, por cuanto se encuentra comprometida su participación en la muerte de JOSE ANTONIO MOSQUERA, alias el GASPARIN, conforme a las actas de entrevistas realizadas a los testigos, que se desprenden insertas en los folios Nros. 2, 8, 9, 10, 11, 12, del presente asunto, por existir Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación, la pena que podrìa imponerse. En consecuencia se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Científicas de este Estado y una vez capturados los mismos serán puestos a la orden de este Tribunal.
V
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
VI
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención, Resguardo y Custodia ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.115. natural de Tucupita, nacido en fecha 21-01-1985, de 27, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carretera Nacional, Tucupita El Cierre, sector de Paloma, calle Nro. 02, casa S/N, hijo de Petra Suárez (V).y Sinencio Suárez por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito COAUTOR DEL DELTO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 del con la agravante del articulo 77 numeral 11, del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, al ciudadano: GREGORIO SUAREZ LUIGIS, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FELMAN CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.073.180, apodado alias “CARLITOS” y CRUZ JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.499.354, apodado alias “El NEGRO”, por cuanto se encuentra comprometida su participación en la muerte de JOSE ANTONIO MOSQUERA, alias el GASPARIN, conforme a las actas de entrevistas realizadas a los testigos, que se desprenden insertas en los folios Nros. 2, 8, 9, 10, 11, 12, del presente asunto, por existir Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación, la pena que podría imponerse. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Científicas de este Estado y una vez capturados los mismos serán puestos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 16 días del mes de noviembre de 2012.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA