REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004001
ASUNTO : YP01-P-2012-004001
RESOLUCIÓN Nº 287

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada al imputado RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 30-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en San Rafael calle principal, casa sin numero de color verde, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Juan Rojas (V) y Neidis Mendoza (V) la motivación se hace en los siguientes términos.

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 30-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en San Rafael calle principal, casa sin numero de color verde, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Juan Rojas (V) y Neidis Mendoza (V).


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO expuso entres otros particulares lo siguiente: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 30-08-1984, residenciado en San Rafael calle principal, casa sin numero de color verde, de esta localidad, siendo aprehendido en Flagrancia, por funcionarios del Destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al punto de control el cierre, en fecha 13 -11- 2012, según acta policial inserta en el folio 01, y su vuelto, donde se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el S/1RO. Edgar Yegues, en compañía del S/2DO. Carlos Gustan, en funciones propias de los servicios institucionales del referido punto de control, avistaron a un vehiculo, les hicieron las señales para que se detuviera, donde se le indico al chofer que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, ocultos dentro de su ropa o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que de acuerdo a lo que establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a realizar una inspección corporal, y efectivamente se le hizo, y no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, adheridos en su cuerpo ni ocultos en su ropa, igualmente se le informo al ciudadano se le informo que de acuerdo a lo que establece el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a realizar una inspección al vehiculo, y al realizar los funcionarios dicha inspección encontraron el la maletera del dicho vehiculo un objeto que al ser colectado resulto ser un Arma de Fuego,, tipo escopeta, calibre 16 milímetros, con el guarde manos y culata fabricada en madera, de color marrón, sin serial , lugar de fabricación, ni marcas visibles, por lo que inmediatamente se le solicito al ciudadano que mostrara su documentación a fin identificarlo por sus datos filiatorios, quedando identificado como: RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA…”

El Fiscal del Ministerio Público precalifico el Delito como OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg CLARENSE RUSSIAN quien expuso: “esta defensa escuchada la precalificación del ministerio publico manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, hecha por la representación Fiscal, en consecuencia solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, que las presentaciones sean cada treinta (30) días, y estoy de acuerdo con que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967 en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta de investigación policial, registro de cadena de custodia, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público para el imputado RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967, como OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 30-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en San Rafael calle principal, casa sin numero de color verde, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Juan Rojas (V) y Neidis Mendoza (V) quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante las oficinas del alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION del ciudadano RAIMON RAFAEL ROJAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.967, CUARTO: Se acuerda la remisión de copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de noviembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS