REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004003
ASUNTO : YP01-P-2012-004003
RESOLUCIÓN Nº 288

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 15 de noviembre de 2012 a los ciudadanos: ANIBAL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.348, JOSE ENRIQUE JIMENEZ, cédula de identidad Nº V- 20.853.946, MARYOLIS JAZMIN ORDAZ VELASQUEZ, cédula de identidad Nº V- 12.547.083, DALBERTO ANTONIO HERNADEZ DIAZ, cédula de identidad Nº V- 16.630.515, Y LUIS JORDAN ORDAZ, cédula de identidad Nº V- 25.255.968, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- ANIBAL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.348, residenciado en Barrio Vista el Sol San Félix, , natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, nació en fecha, 19-12-1978, de profesión u oficio, Obrero,
2.- JOSE ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20años de edad, nació en fecha, 12-06-1991, de profesión u oficio, no trabaja, residenciado en Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V- 20.853.946, teléfono de Contacto Nº- 0416-7897635;
3.- MARYOLIS JAZMIN ORDAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, nació en fecha, 22-04-1976, de 36 años de edad, residenciada en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V- 12.547.083,
4.- DALBERTO ANTONIO HERNADEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nació en fecha, 19-01-1980, residenciado en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,, cédula de identidad Nº V- 16.630.515,
5.- LUIS JORDAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de años de edad, nació en fecha 12-11-1994, residenciado en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,, cédula de identidad Nº V- 25.255.968





II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: ANIBAL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, JOSE ENRIQUE JIMENEZ, MARYOLIS JAZMIN ORDAZ VELASQUEZ, DALBERTO ANTONIO HERNADEZ DIAZ, y LUIS JORDAN ORDAZ, por cuanto en fecha 13-11-2012, fueron detenidos por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sud delegación Tucupita, tal y como se desprende de actas donde se deja constancia la fecha del modo tiempo y lugar de la detención, de los hoy imputados por esta Fiscalia, y en vista de las actas de entrevistas de los funcionarios del C.I.C.P.C, donde luego de la detención de un ciudadano identificado como POLL CAMPOS ALEXANDR ANTONIO, el cual se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien manifestó que había venido a Tucupita, el día 12-11-2012, procedente de esa Ciudad, trasladado por un ciudadano apodado BETO, quien lo había contratado a los fines de que se robara unos motores fuera de borda, en lugares que dicho ciudadano apodado BETO le indica, y que posteriormente los recogería a el y lo Hurtado, utilizando para ello un Vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power color negro, el cual indica que pertenece al ciudadano apodado BETO, manifestando que dicho sujeto habita en la carretera nacional vía el cierre, sector 04, calle principal en una vivienda con su fachada principal pintada de color blanco y azul, informando además que en el fondo de dicha vivienda se encontraba aparcado el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power color negro, así como otro vehiculo marca Ford, modelo festiva, el cual pertenece a un sujeto que conoce con el nombre de ANIBAL, quien en ocasiones también los traslada en dicho vehiculo a sitios donde debe robar los motores fuera de borda, luego de dicha información de la dirección, del referido sujeto, apodado BETO, se constituyo una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C, quienes se trasladaron a la referida dirección ubicad en la carretera nacional vía el cierre, paloma sector 04, calle principal en una vivienda con su fachada principal pintada de color blanco y azul, cuando llegaron a la vivienda de Dalberto Antonio, con testigos presénciales lograron constatar que efectivamente en la parte posterior de la vivienda se encontraban aparcados dos (02) vehículos con las características similares a las suministradas por el ciudadano, POLL CAMPO ALEXANDER en la carretera nacional vía el cierre, sector 04, calle principal en una vivienda con su fachada principal pintada de color blanco y azul, una vez dentro de la vivienda con los referido testigos se pudo constatar que en el interior de la misma se encontraban además del propietario DALBERTO ANTONIO HERNADEZ DIAZ, los siguientes cuidadnos: ANIBAL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, JOSE ENRIQUE JIMENEZ, MARYOLIS JAZMIN ORDAZ VELASQUEZ, Y LUIS JORDAN ORDAZ, encontrando en el interior de la vivienda los siguientes objetos, ciento treinta y cinco (135) laminas de zinc, de color rojo, una (01) maquina desmalezadora, NAKASI, de color anaranjado, seriales 00859358C, dos (02) computadoras portátiles, unas (01) marca Lenovo, color gris, seriales LV-B341502/10, y la otra marca HP, de color gris, seriales: HU8720129 Y HQS106216, lo cual al momento de los funcionarioios requerirles las facturas que certifiquen la propiedad de dichos objetos, manifestaron no poseerlos, así mismo en fondo de la vivienda se encontraba aparcados dos (02) vehículos con las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: FIESTA; AÑO: 2001, PLACA: FAX71Z; COLOR: VERDE; manifestando el propietario de la vivienda que dicho vehiculo le paetenece a ANIBEL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, presente en el lugar, y 2.- MARCA; FORD; MODELO: FFIESTA POWER; AÑO: 2010; PLACA: AD845TA; vehículos estos que poseen las mismas características de los vehículos mencionados por el ciudadano POLL CAMPO ALEXANDER ANTONIO, razón por la cual fueron informados de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de Ley con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 16 de la Ley nueva, Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 6, presentaciones cada 15 días y presentación de fiadores económicos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. Luís Javier González, quién manifestó: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Publico hago del conocimiento de éste Tribunal que las documentaciones de los vehículos, retenidos por los Funcionarios del C.I.C.P.C, fueron presentadas, a los funcionarios policiales, al momento de sus detenciones y que los documentos de los demás objetos, desmalezadora, y las computadoras, están en manos de familiares quienes están dispuestos a presentarlos para demostrar la propiedad de los mismos, por lo que se no se puede presumir que la conducta asumida por mis defendidos se encuentra establecida la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 16 de la Ley nueva, Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito se deje sin efecto la solicitud de los fiadores, hecha por la representación Fiscal, y solicito que se la disponga de alguna de las medidas, cautelares establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.



III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ANIBAL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.348, JOSE ENRIQUE JIMENEZ, cédula de identidad Nº V- 20.853.946, MARYOLIS JAZMIN ORDAZ VELASQUEZ, cédula de identidad Nº V- 12.547.083, DALBERTO ANTONIO HERNADEZ DIAZ, cédula de identidad Nº V- 16.630.515, Y LUIS JORDAN ORDAZ, cédula de identidad Nº V- 25.255.968, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como lo son acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de investigación penal en la cual se deja constancia de los objetos incautados, acta de inspección técnica criminalisitica, realizada en el lugar de los hechos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En cuanto a la precalificación fiscal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 16 de la Ley nueva, Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo considera quien aquí decide, que no están dados los extremos para presumir la comisión de dicho delito, por cuanto en la audiencia el defensor privado presento documentos de varios de los objetos encontrados en la vivienda que acreditan la propiedad de los mismos, así mismo no se aprecia que estuvieran reunidos en razón del presunto aprovechamiento.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustituida de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANIBAL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.348, residenciado en Barrio Vista el Sol San Félix, , natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, nació en fecha, 19-12-1978, de profesión u oficio, Obrero, hijo de Alfredo Martínez, (V) y Zaida Mendoza, (V) JOSE ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20años de edad, nació en fecha, 12-06-1991, de profesión u oficio, no trabaja, residenciado en Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V- 20.853.946, hijo de Ángela Jiménez, (V) teléfono de Contacto Nº- 0416-7897635; MARYOLIS JAZMIN ORDAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, nació en fecha, 22-04-1976, de 36 años de edad, residenciada en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V- 12.547.083, hijo de Rafael Ordaz, (F) y Nancy Isolina, (V) DALBERTO ANTONIO HERNADEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nació en fecha, 19-01-1980, residenciado en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,, cédula de identidad Nº V- 16.630.515, hijo de Santiago Hernández, (F) y Nelly Díaz,(V) Y LUIS JORDAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de años de edad, nació en fecha 12-11-1994, residenciado en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,, cédula de identidad Nº V- 25.255.968, hijo de Fernando Salazar, (V) y Maryiris Ordaz, (V) se acuerda régimen de presentaciones cada (30) días ante al Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, TERCERO: Líbrese boleta de EXCARCELACION a los ciudadanos ANIBAL ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.348, residenciado en Barrio Vista el Sol San Félix, , natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, nació en fecha, 19-12-1978, de profesión u oficio, Obrero, JOSE ENRIQUE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20años de edad, nació en fecha, 12-06-1991, de profesión u oficio, no trabaja, residenciado en Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V- 20.853.946, teléfono de Contacto Nº- 0416-7897635; MARYOLIS JAZMIN ORDAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, nació en fecha, 22-04-1976, de 36 años de edad, residenciada en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V- 12.547.083, DALBERTO ANTONIO HERNADEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nació en fecha, 19-01-1980, residenciado en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,, cédula de identidad Nº V- 16.630.515, Y LUIS JORDAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de años de edad, nació en fecha 12-11-1994, residenciado en la vía carretera nacional sector paloma, sector 04, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,, cédula de identidad Nº V- 25.255.968, CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público en el lapso correspondiente. SEXTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 04:30 horas de la tarde se declaró cerrada la Audiencia.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de noviembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS