REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000278
ASUNTO : YP01-S-2004-000278

RESOLUCION NRO. 361-2012-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EDUARDO RAFAEL BANDED, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, de 66 años de edad, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la Finca San Rafael, ubicada en la vía hacia Piacoa, adyacente al sector Areiva, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.850.486.
IMPUTADO: LEON AGUILERA EUCLIDES JOSE, venezolano, natural del estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en las Mulas, Vía El pao, Etsado Bolívar, indocumentado.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LEON AGUILERA EUCLIDES JOSE, venezolano, natural del estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en las Mulas, Vía El pao, Etsado Bolívar, indocumentado, conforme al artículo 327 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto acusación, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (20120), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a que el Tribunal se encontraba en la realización de una audiencia de presentación.

Fijándose como nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en dicha oportunidad se difirió nuevamente por cuanto el Juzgado se encontraba en la realización de una audiencia preliminar con detenidos, causa distinguida con el Nro. YP01-P-2010-001972, fijándose nuevamente para el veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en esta oportunidad se difirió nuevamente pro cuanto no comparecieron las partes ya que no se logro la ubicación del imputado n de la victima.

En esta fecha se acordó ubicar por intermedio de la policía del Municipio en fecha 23 de marzo del año dos mil once (2011), se fijo nueva fecha para el veinticinco (25) de mayo del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en dicha oportunidad de difirió nuevamente, y se acordó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de ubicar nuevas direcciones del imputado y de la victima.

Recibido los oficios del SAIME y del CNE, se fijo nueva oportunidad de celebración de la audiencia para el dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012) y tampoco se pudo llevar a cabo, por lo que si difirió en reiteradas oportunidades, hasta la última fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

Ahora bien, encontrándose presentes en la sala de audiencias, la defensora pública cuarta penal, DRA. CRISTINA MOYA, y la fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI; solicitó la defensora pública Cuarta penal la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004) y la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), por lo que cuando el Ministerio Público, acuso, la causa estaba prescrita, ya que el delito precalificado era Hurto Simple, cuya pena oscila entres seis (06) meses y tres (03) años, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caso que nos ocupa, por lo que se declaro con lugar la solicitud interpuesta, por considerar quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LEON AGUILERA EUCLIDES JOSE, venezolano, natural del estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en las Mulas, Vía El Pao, estado Bolívar, indocumentado.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano EDUARDO RAFAEL BANDEO, sorprendió al imputado ciudadano Euclides José León Aguilera, en la parte interna del dormitorio de la Finca, al verse sorprendido, apunto con una escopeta calibre 12 tipo bastón, y portando el arma de fuego salió corriendo de las instalaciones por lo que fue perseguido por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BANDEO y el ciudadano AMADO JOSE TORRES, trataron de darle alcance pero por temor a que el sujeto fuera a disparar con la escopeta decidieron esperar a que se alejara un poco, entre tanto el sujeto se interno en una zona boscosa de la montaña adyacente a la Finca, para ese momento decidieron salir a la Policía a poner la denuncia pero en ese momento llegó un vecino de nombre LUIS CASTRO, les explicaron la situación y este les manifestó que había visto a un ciudadano con esas características abordar una camioneta Pick Up de color blanca, la cual iba hacia desde Piacoa hacia El Triunfo, por lo que abordaron la camioneta del ciudadano EDUARDO RAFAEL BANDEO, en compañía del señor AMADO JOSE TORRES, y procedieron a darle alcance a la mencionada camioneta de color blanca donde presuntamente iba el mencionado sujeto luego de haber recorrido unos diez kilómetros lograron avistar a la camioneta al darle alcance y le hicieron varias señales con las luces para que se detuviera, logrando así la atención del conductor de la camioneta donde se trasladaba el imputado, por lo que el conductor de la camioneta blanca inmediatamente detuvo el vehículo y los ciudadanos AMADO JOSE TORRES y EDUARDO RAFAFEL BANDEO, se bajaron de la camioneta gris, se bajaron y buscaron la forma de agarrar al imputado, quien al verse perseguido se tiro de la camioneta y le lanzo un envoltorio de color negro al ciudadano BANDEO, quien al darse cuenta se percata que se trata de la escopeta con la cual momentos antes lo había apuntado, pero estaba desarmada en piezas separadas, luego el señor EICULIDES JOSE LEON AGUILERA, emprende veloz huida saltando una cerca de alambre de púas, siendo perseguido por el ciudadano EDUARDO RAFEL BANDEO y A AMADO JOSE TORRES, quien luego de tratar de resistir con un arma blanca, lograron agarrarlo y entregarlo a la Policía del Municipio Sierra Imataca.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano LEON AGUILERA EUCLIDES JOSE, venezolano, natural del estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en las Mulas, Vía El Pao, estado Bolívar, indocumentado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cuya pena oscilaba entre seis (06) meses y tres (03) años, sin embargo, se observa que los hechos se suscitaron en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004) y la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), por lo que cuando el Ministerio Público, acuso, la causa estaba prescrita, ya que el delito precalificado era Hurto Simple, previsto para el momento de los hechos, cuya pena oscila entres seis (06) meses y tres (03) años y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caos en comento, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensora pública, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que esta ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expedientes, se puede observar que cuando el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la investigación, la causa penal estaba prescrita.

Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cuatro (2004), con la denuncia interpuesta por el ciudadano BANDEO EDUARDO RAFAEL, y la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), por lo que cuando el Ministerio Público, acuso, la causa estaba prescrita, ya que el delito precalificado era Hurto Simple, cuya pena oscila entres seis (06) meses y tres (03) años y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, con la denuncia interpuesta por el ciudadano BANDEO EDUARDO RAFAEL, del hurto del arma de fuego, y entrego al imputado, a quien lo había sorprendido dentro de uno de los dormitorios de la Finca con el arma de fuego con la cual le apunto y que posteriormente lo llevo a la Policía, y desde ese día hasta la presente, ciertamente han transcurrido, mas de seis (06) años desde su comisión, cuando el Ministerio Público, presento el acto conclusivo y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de ocho años, por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la defensora pública cuarta penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, como es el caso que nos ocupa, que el delito imputado tenía una pena para la fecha de comisión de los hechos de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: LEON AGUILERA EUCLIDES JOSE, venezolano, natural del estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en las Mulas, Vía El pao, Etsado Bolívar, indocumentado, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano LEON AGUILERA EUCLIDES JOSE, venezolano, natural del estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en las Mulas, Vía El pao, Etsado Bolívar, indocumentado, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LEON AGUILERA EUCLIDES JOSE, venezolano, natural del estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en las Mulas, Vía El pao, Etsado Bolívar, indocumentado, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la victima y fíjese en la cartelera del Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.