REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003994
ASUNTO : YP01-P-2012-003994
RESOLUCIÓN Nº 292

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada al imputado HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 15-09-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548, estado civil soltero, profesión u oficio enfermero hijo de Hernán Rivero Baeso (V) y Carmen Pérez (F), residenciado en Yakariyene, carretera nacional via el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, la motivación se hace en los siguientes términos.

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 15-09-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548, estado civil soltero, profesión u oficio enfermero hijo de Hernán Rivero Baeso (V) y Carmen Pérez (F), residenciado en Yakariyene, carretera nacional via el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO expuso entres otros particulares lo siguiente: colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 15-09-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548, estado civil soltero, profesión u oficio enfermero, hijo de Hernán Rivero Baeso (V) y Carmen Pérez (F) residenciado en Yakariyene, carretera nacional vía el cierre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto existen suficientemente elementos de investigaciones penales de que este ciudadano se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescentes, por el hecho ocurrido el día domingo, 11-11-2012, fecha en la cual el imputado fue detenido por Funcionarios de la policía del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, cuando detuvieron en flagrancia al ciudadano HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, luego de intentar ahogar en el Rió al Niño EDI JESUS de 07 años, hecho ocurrido en Yakariyene, vía carretera nacional Tucupita el cierre, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente…”,

La Fiscal del Ministerio Público precalifico el Delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en articulo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño EDI JESUS, de 07 años, en tal sentido solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg ZULLY SARABIA quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano Hernán José Rivero, escuchada la precalificación jurídica del ministerio publico y revisada como han sido las actas y previa conversación con mi defendido quien se ha manifestado inocente de la presente imputación por cuanto se encontraba jugando en el rió con el niño y otros miembro de su comunidad indígena , y que no existe medicatura forense que señale alguna violencia física, tomando en consideración las costumbres de las comunidades indígenas, solicita libertad sin restricciones en base al Art. 44.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así mismo solicita examen antropológico Art. 141 de la ley de pueblos y comunidades indígenas, copia simple de la presente acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos: HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en articulo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño EDI JESUS y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta de investigación policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público para el imputado HERNAN JOSE RIVERO PEREZ como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en articulo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño EDI JESUS .
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 15-09-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548, presentaciones cada 30 días por ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en articulo 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño EDI JESUS.. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación del imputado HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548. Cuarto: Notifíquese al Director del Centro de Retención y Resguardo del Estado Delta Amacuro, de la presente decisión. Quinto: se acuerdan la solicitud de las copias a las partes. Sexto Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en el lapso de Ley, Séptimo: Se acuerda realizar examen antropológico Art. 141 de la ley de pueblos y comunidades indígenas al imputado HERNAN JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 19.859.548, por lo que se ordena oficiar a IRIDA solicitándole dicho examen. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 04:00 p.m. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de noviembre de 2012.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA