REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004004
ASUNTO : YP01-P-2012-004004
RESOLUCIÓN Nº 295

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 16 de noviembre de 2012 al ciudadano OSWALDO DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Esperanza, sector el Muro, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.656, hijo de Julio Mejia y Rubenilla González. cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- OSWALDO DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Esperanza, sector el Muro, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.656, hijo de Julio Mejia y Rubenilla González.
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Yonna Cedeño Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano OSWALDO DEL VALLE GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2012, cuando siendo las 11:00am horas de la mañana, aproximadamente funcionarios adscritos a la policía municipal, avistaron a un ciudadano a la altura de la redoma monumento de la mujer, avenida Argimiro García, en actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios le indicaron que se detuviera que le realizaría una inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole el efectivo que le realizo la inspección, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un pequeño bulto y se le informo que lo exhibiera, tratándose de de 07 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias sólida de color blanco de presunta droga conocida como CRACK. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal, Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia del pesaje arrojado por la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 1 gramo aproximadamente…”

La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maria Belén López, quien expuso: “La defensa solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y no obstante que el procedimiento hubiese sido realizado no apegado a lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir, sin testigos que avalen el acta de investigación penal, mi defendido ha manifestado ser consumidor teniendo un tiempo aproximado de 30 años, cuestión esta que podemos apreciar a través del principio de inmediación, es por ello que es menester para esta defensa solicitar se le practique el examen toxicológico toda vez que conste las resultas aplicar las medidas de seguridad prevista en el copp ya que mi defendido es un enfermo y debe ser tratado como tal. En razón de ello esta defensa solicita libertad sin restricciones. Es todo.”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano OSWALDO DEL VALLE GONZALEZ se le encontró siete envoltorios crack por lo que fuè aprehendido, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a OSWALDO DEL VALLE GONZALEZ ampliamente identificados, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: OSWALDO DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Esperanza, sector el Muro, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.656, hijo de Julio Mejia y Rubenilla González, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano OSWALDO DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Esperanza, sector el Muro, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.656, hijo de Julio Mejia y Rubenilla González, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de noviembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA