REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004005
ASUNTO : YP01-P-2012-004005


RESOLUCIÓN Nº 296

Por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2012, tome posesión del Tribunal Segundo de Control, luego de finalizada la suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano : ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f). cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f),


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Quinta del Estado Delta Amacuro, abogado VILMA VALERO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, por cuanto fue aprehendido luego de denuncia común interpuesta por la adolescente ELIUTH SALAZAR DIAZ, en la cual indico textualmente lo siguiente: “Que el dia 14-11-2012, a las 03:40pm, luego que saliera de la casa de mi amiga de nombre LUZ MARIA, entonces iba por la calle bolívar, viene un señor de nombre ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quien fue marido de mi mama ya fallecida, y me dice que me tiene unos libros en su casa que fuera mas tarde a buscarlo, entonces como a las 04:00pm de la tarde, fui a su casa ubicada en calle amacuro, centro de esta ciudad, a buscar los libros, luego que llego y me quedo en la puerta de su cuarto, y me dice que va a buscar los libros y fue al fondo de la casa a buscar los libros, luego entro al cuarto y me llamo me dijo ¿ este libro te sirve? y cuando entro me agarro y me tiro en la cama y yo de una vez me volteo boca abajo para la cama para levantarme y el me hala los pies, y me agarra de las manos me quito la blusa y me comenzó a chupar la espalda, yo como pude le di una patada el se echa para atrás, yo intento levantarme y me vuelve a caer encima pero esta vez yo boca arriba y me vuelve agarrar las manos me dijo que si me negaba iba a buscar un cuchillo y tendría que matarme, yo me asuste y seguí forcejando con él porque me estaba quitando los pantalones y con sus pies me quito los zapatos, luego que logro quitarme el pantalón el se quito su pantalón hasta las rodillas y me penetró, luego el terminó se levantó y me tiró una toalla encima y me dijo “si quieres te bañas y luego te vas”, y se fue al fondo de la casa a fumar un cigarro , entonces yo agarre mi ropa me la puse y salí de hay. Razón por la cual los funcionarios receptores ante la denuncia formulada por la adolescente, procedieron a ubicarlo en la dirección señalada por la denunciante, siendo ubicado procediendo asimismo a practicar su detención y a imponerlo de los derechos que como imputado establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifica el Delito como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ.

Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quién expuso: la niña dice que me consiguió por calle bolívar como a las 12:00 del medio día, la hora es falsa primero porque no he visto a esa niña, segundo yo salí de mi casa a las 10:00am, me vi en la plaza bolívar con el señor REINALDO HERNANDEZ, de allí nos vinimos por calle petion y nos metimos en el cementerio, de allí salimos el señor CLETO MOYA, una muchacha que le dicen la negra, el señor CHICHITO, el señor WILMEN que vive en la avenida centurión, de allí nos fuimos a mi casa, yo fui al abasto a comprar unas cosas, yo cocine les di comida a todos, el señor CLETO MOYA salio de mi casa, la muchacha que llaman la negra agarro hacia el abasto y yo me fui para el cementerio, como a las 04 o 05 de la tarde, después como a las 05 nos pusimos a ver el juego, y yo estaba comiendo cuando llego la PTJ. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: La negra es una muchacha con la que yo hago el amor. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Soy profesor de matemática. Tengo 17 años de servicio. Yo viví con la mama de Crusbet, como 4 o 5 años. Cuando empecé a vivir con la mama de Crusbet ella estaba en edad de escuela, estudiaba como tercer o cuarto grado. Una vez estuve detenido una vez por cuestiones regadas en la calle. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Yo no veo esa niña antes de octubre del año pasado. No tengo idea porque esta muchacha esta diciendo esto.

A continuación se le otorgó la palabra a la defensa publica, abg. MARIA BELÉN LÓPEZ quién entre otros particulares expuso: La defensa escuchada la manifestación del Ministerio Publico, la declaración de mi defendido quien manifestó, cual fue su convivencia con la menor, menciono que el día de acuerdo al acta y a la denuncia formulada por la niña, el mismo indico que se encontraba en el cementerio, asimismo indico los nombres de las personas con quien se encontraba CLETO MOYA, quine reside en la avenida el cementerio, VILLACOL, quien reside en la Av.,Guasima, Reinaldo Hernández, que reside detrás del disip, y YOLI que vive en la av. El cementerio y WILMER GLESIANO, que vive en la av. Centurión. El hecho que esta persona con 14 años allá tenido relaciones, por ello era importante la presencia de ella en esta sala, quizás algo que avalara la denuncia de la victima, la defensa solicita en virtud que mi defendido es un docente con 17 años de experiencia, y el mismo trabaja con adolescentes y nunca ha tenido ningún problema de este tipo, es curioso que no le anteceda ningún tipo de denuncia o queja, la defensa en su oportunidad emitirá un oficio a los fines de tomar entrevista a estas personas, que se encontraban con mi defendido al momento de los hechos. En relación a la precalificación de los hechos dada por la Fiscalia, solicita que no se admita pues no esta acreditado, además no existe peligro de fuga ya que el mismo reside, además no tiene interés en evadir esta investigación, que no se configura el peligro de fuga, previsto en los artículos 250 y 251, además nunca ha estado detenido, por ello solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, de las que ha bien considere este Tribunal. Copia simple de la presente acta. Es todo.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 16-11-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, la denuncia interpuesta por la adolescente victima ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ, cadena de custodia de los objetos recabados, reconocimiento médico legal, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8548170 , en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8548170, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscalia Quinta de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente victima ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ.


IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”


“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía del Estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se le decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la adolescente: ELIUTH CRUZBET SALAZAR DIAZ. Tercero: Se acuerda fijar para el día JUEVES 22 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 am horas de la mañana, y de conformidad con la previsiones del 307 del COPP, la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto estamos en la etapa de investigación. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Sexto: Líbrese boleta de ENCARCELACION, al imputado: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, dirigida al Comandante de la Policía del Estado.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS