REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000089
ASUNTO : YJ01-P-2001-000089
RESOLUCION NRO. 316-2012-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CECILIO FILEMON HERRERA, titular de la cédula d de identidad Nro. V- 08.956.451.
IMPUTADO: BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Homicidio preterintencional, con exceso en la defensa, previstos y sancionados en los artículos 412 y 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
Corresponde a este tribunal segundo de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, emitir decisión en virtud d e que se encontraba fijada la audiencia especial de verificación de condiciones impuesta en régimen de pruebas en la presente causa seguida al ciudadano BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, en la audiencia preliminar que se llevara cabo en fecha veintiséis (26) de febrero el año dos mil dos (2002), en la cual la ciudadana Juez, subsumió los hechos en el delito de Homicidio preterintencional, con exceso en la defensa, previstos y sancionados en los artículos 412 y 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de realización de la referida audiencia, estableciendo que la pena a imponer dado el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en la norma adjetiva penal, en el capitulo 376, era de dos años y cuatro meses.
Ahora bien, encontrándose presentes en la sala de audiencias, la defensora pública primera penal y la fiscal segunda del Ministerio Público, solicitando la defensora pública la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, por lo que se declaro con lugar la solicitud interpuesta, por considerar quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En horas de la madrugada del día cuatro de abril del año dos mil uno (20012), el ciudadano Hermana José Betancourt, encontrándose en la población de Santa Fe, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, sostuvo una riña con el ciudadano Herrera Cecilio Filemón, por cuanto este ciudadano hoy occiso, se introdujo en la vivienda del ciudadano Hermana José Betancourt, a agredirle a su esposa verbalmente e igualmente tocándole sus partes íntimas y en ese momento el ciudadano Hernán José Betancourt, le manifestó que respetara a su mujer y el occiso desenfundo un arma blanca (cuchillo) y le propino una cortada en el brazo a este ciudadano y en ese momento este corrió hacia la mesa y agarro un cuchillo asestándole una puñalada en la región abdominal, que le causo la muerte.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Homicidio en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, por la presunta comisión del delito de Homicidio en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en al referida audiencia la ciudadana Jueza se aparto de la calificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público, y considero que la conducta desplegada por el imputado se subsumía en el tipo penal de Homicidio Preterintencional con exceso en la defensa, previstos y sancionados en los artículos 412 y 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en dicha audiencia el imputado se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impuso un régimen de pruebas de dos (02) años y cuatro (04) meses.
Ahora bien, se observa que el delito acogido por la ciudadana Juez a en el momento de la celebración de la audiencia preliminar fue el de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, con exceso en la defensa, cuya pena es de de seis a ocho años y en aplicación del artículo 66, establece que se disminuirá la pena de uno a dos tercios, estableciéndose en la audiencia preliminar, que la pena a imponer sería de dos (02) años y cuatro (04) meses, tiempo este que fue el que se le impuso como régimen de pruebas.
Esgrimió la defensora pública, que desde la fecha en que se llevo a cabo la audiencia preliminar, y el régimen de pruebas había transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción de la acción penal, de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, observa esta juzgadora que desde la fecha de comisión de los hechos, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil uno (2001), que fue la fecha en que se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Cecilio Filemon Herrera, hasta el día de hoy, ha transcurrido once (11) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, sin embargo, por cuanto la acusación fue presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001), desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido once (11) años y veinte (20) días, ya que la acusación interrumpe la prescripción, y dado que el delito que considero la Juez al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar fue el de homicidio preterintencional y exceso en la defensa, considerando que la pena a imponer era de dos (02) años y cuatro (04) meses, es por lo que desde ese momento, hasta la presente fecha ha transcurrido, diez (10) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, y si se computa desde la fecha de finalización del régimen de pruebas, ha transcurrido un lapso de tiempo de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo que ha transcurrido mas del tiempo establecido en la norma sustantiva penal, para la prescripción de la acción penal, por lo que considera este Juzgadora que debe declarase con lugar la solicitud interpuesta por la defensora publica penal.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 01-04-2001, el ciudadano: BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, ocasiono la muerte del ciudadano Cecilio Filemon Herrera, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 412 y 66 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Homicidio preterintencional y exceso en la defensa.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil siete (2007), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), alegando la defensa pública la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 31-03-2001, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001), señalando la defensa que desde la fecha en que se suspendió la causa hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para se dicte la prescripción de la acción penal, y observa esta juzgadora que, como el delito que se ha probado en la causa es el de Homicidio preterintencional y exceso en la defensa, previsto y sancionado en el articulo 412 y 66 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos con una pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de presidio, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería de dieciocho (18) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la suspensión de la causa hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BETANCOURT HERNAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.903.957, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y fíjese en la cartelera del Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.