REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001922
ASUNTO : YP01-P-2005-001922
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MENDOZA CALUDIA MARIA, venezolana, natural del Garcero del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30/10/1979, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.910.
DEFENSA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Vida Libre de Violencia).
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo acusación en la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.910, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Vida Libre de Violencia), hechos que se suscitaron en fecha Trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en perjuicio de la ciudadana MENDOZA CLAUDIA MARIA.
Ahora bien, ha sido señalado por el defensor publico en la oportunidad de constituirse el tribunal en la sala de audiencia con la finalidad de llevarse a cabo la audiencia fijada que aun cuando su defendido no ha sido ubicado como tampoco ha comparecido la victima de una revisión del expediente, se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos el trece (13) de marzo del año dos mil cinco (20115), hasta la fecha en que la representación Fiscal interpuso el escrito acusatorio, había transcurrido, cinco (05) años, cuatro (04) meses y dos (02) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Vida Libre de Violencia)., el cual tiene una pena que oscila entre tres (03) y dieciocho (18) meses de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, y el señalamiento realizado por la defensa en la sala de audiencia en virtud de haberse fijado el acto central de la fase intermedia como es la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: que en fecha 13 de marzo del año 2005, la ciudadana Mendoza Claudia María compareció por ante la Policía Municipal que su concubino de nombre Jesús Ramón Martínez León, se encontraba en su barraca causándolo destrozos a la misma impidiéndole la entrada a ella y a sus hijos a dicha morada, y que se encontraba en esa situación desde el día viernes recibiendo de esta persona agresiones físicas y verbales así como amenazas de muerte, y que sus hijos menores los había trasladado a la casa de una vecina para que no fueran victima de maltratos …”
LA DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por la victima, presentó como acto conclusivo Acusación, en relación al ciudadano: JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.910, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Vida Libre de Violencia), solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta Policial, suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Tucupita, Manuel Grillet, en la cual señala que el imputado no presenta registros ni solicitudes por el sistema SIPOL (inserta en el Folio 1).
.- Denuncia de la ciudadana CLAUDIA MARIA MENDOZA, victima de los hechos objetos de investigación, rendida por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha 13 de marzo del año 2005, señalando en la misma entre otras cosas señaló: que su concubino de nombre Jesús Ramón Martínez León, se encontraba en su barraca causándolo destrozos a la misma impidiéndole la entrada a ella y a sus hijos a dicha morada, y que se encontraba en esa situación desde el día viernes recibiendo de esta persona agresiones físicas y verbales así como amenazas de muerte, y que sus hijos menores los había trasladado a la casa de una vecina para que no fueran victima de maltratos …”
.- Acta de Inspección Criminalistica, 050, de fecha 14 de marzo del año 2005, suscrito por los funcionarios actuantes José Salazar y Edgar Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Técnico de Policía Judicial, de este Estado, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los supuestos hechos a la vivienda hacienda una descripción de la misma y dejando expresa constancia de encontrarse en total desorden.
.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana SICICLIANO ROSAS EVELIN MERCDES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.627.960, rendida por ante la Policía Municipal, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: Ella se salio de su casa el día viernes y durmió en la calle y el día sábado durmió en mi casa con los niños debido a que su concubino la maltrató físicamente y se encontraba en estado de ebriedad y hoy llego con un palo y la iba a golpear pero no pudo porque ella salió corriendo y la estaba insultando que la iba a matar y que le quemaría la casa por lo que se fue a la casa y mi marido tuvo que forcejear con él para que se calmará…”
-- Acta de entrevista rendida por al ciudadana AMARE RONDON YENNI DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.912, por ante la policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…que Jesús estaba persiguiendo con un palo a Claudia para golpearla y como no pudo porque ella salió corriendo se metió y empezó a destrozar las casa le hecho a perder la nevera y otras cosas esto viene pasando desde el día viernes ya que durmió en la calle porque él la quería matar y hoy iba a dormir en mi casa con sus cuatro hijos menores esto viene pasando desde hace tiempo, cada vez que el esta borracho…”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 13-03-2005, el ciudadano: JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se introdujo en la residencia de la ciudadana: MENDOZA CALUDIA MARIA, venezolana, natural del Garcero del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30/10/1979, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien de manera reiterada ha agredido verbalmente a la precitada ciudadana, realizando actos que obligan a la mencionada ciudadana a abandonar su residencia con sus menores hijos, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.910, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 39 de la ley especial vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Vida Libre de Violencia), toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la victima, antes identificada.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha Trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 14-05-2005, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha quince (15) de Julio del año dos mil diez (2010, por lo que había transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos objetos de la investigación , un lapso de cinco (05), cuatro (04) meses y dos (02) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Violencia Psicológica, con una sanción de que va de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los mismos hasta la presentación de la acusación conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.910, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la victima, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones, fijándose en la cartelera del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/07/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Orinoco, sector Nuestra señora de Coromoto, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.910, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, fíjese en la cartelera del tribunal.- Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
La Secretaria,
ABG. MARJORYS MENDEZ