REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003290
ASUNTO : YP01-P-2011-003290
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abog. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924.-
DELITOS: Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil once (2011), el funcionario Inspector SAUL GÓNZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector jefe JOSE VIVAS MACHUCA, CARABALLO HECTOR, GONZALEZ SAUL, SANCHEZ FRANCISCO, POLANCO ADAN, GARCIA YHONATHAN, FLORES GILBERTO, ZIELINSKI ALBERT Y MONTILLA CARLOS, a bordo de la unidad P-106 y Tres unidades motos, hacia la avenida de Guasina, calle san José, específicamente a una vivienda construida de bloque de cemento frisado y pintado la mitad superior de color salmón y la mitad inferior de cerámica de color rosado y marrón, ventanas panorámicas con soportes de protectores de aluminios de color rosado y puertas elaboradas en el mismo material, lugar donde se buscara los elementos de interés criminalisticos relacionados con la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arma de fuego y otras evidencias de nuestra competencia, dando cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, signada con el Nro. YP01-P-2011-3227, de fecha 29-08-2011, por lo que ubicaron dos personas que sirvieran de testigo del procedimiento que realizarían, ubicando a los ciudadanos EDDIXON NARVAEZ, de 20 años de edad y EDUAR CARREÑO, de 27 años de edad, quienes sirvieron de testigos, por lo que hicieron varios llamados en la puerta principal de la residencia, donde fueron atendidos por el ciudadano, HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, titular de cedula de identidad Nº V- 16.215.924, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, a quien le impusieron del motivo de la presencia policial, así como se le hizo entrega de la copia de la orden de visita domiciliaria, a la cual dio lectura, permitiendo acceso al interior de la casa con los respectivos testigos y en la misma se encontraban los ciudadanos: RICKEL MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 19.402.421, de fecha de nacimiento 21-05-1991, de profesión u oficio Peluquero, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, residenciado en Deltaven calle la Flor, hijo de DELIA MARIA ZAMBRANO (V) y ORLANDO JOSE MATA, Teléfono: 0416-2997280 y el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 21.287.074, de fecha de nacimiento 22-08-1989, de profesión u oficio peluquero, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, casa S/, fachada de color azul y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 18.657.210, de fecha de nacimiento 19-11-1988, de profesión u oficio Obrero de la empresa Corpoelec, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa S/N, hijo de ORLANDO JOSE MATA (V) y DELIA MARIA ZAMBRANO, Teléfono: 0426-6908125, acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble, siendo ubicado en el patio de la misma una cava de regular tamaño, de color azul, contentiva de abono de piedras y sembrada en la misma seis matas de color verde, de regular tamaño, de las denominadas CANNABIS SATIVA, asimismo, se logró ubicar en el referido patio a un lado de la residencia, específicamente en un área fangosa, un arma de fuego tipo pistola, marca ASTRA, modelo CONSTABLE, pavón negro, calibre 7, 65, empuñadora de color negro, serial 1174047, y de acuerdo a lo antes expuesto a los referidos ciudadanos les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos. Luego que se practicara la experticia botánica a las plantas incautadas se determino que se trata de arbusto verde, de trescientos veinte gramos, componentes Cannabinoles Cannabis Sativa (marihuana).-
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción en los cuales fundamenta su escrito acusatorio, señalando entre otros los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Saúl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la orden de visita domiciliaria y en las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado y de cómo se llevo a cabo la incautación de la planta ilícita, acta de inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 948, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Saúl González Y Héctor Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del inmueble en el cual se desarrollaron los hechos objetos de investigación, experticia botánica, de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios JESUS A., ALCALA, Farmacéutico Toxicológico y SONMAIRA DEL RIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo cual dejan constancia de haber realizado experticia botánica a la planta incautada, estableciendo que se trata de la planta incautada se trata de arbusto de color verde, con un peso neto de trescientos veinte (320) gramos, cuyo componente es Cannabinoles Cannabis Sativa (marihuana), reconocimiento legal distinguido con el Nro. 257, de fecha 05-09-2011, suscrita por el detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que se trata de un receptáculo de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo de tierra bonificada donde se encuentran sembradas seis (06) plantas de diferentes tamaños con hojas de forma puntiaguda y un (01) arma de fuego, tipo pistola marca Astra, modelo Constablde, calibre 7,65 mm., color negro, acta de entrevista de fecha 05-09-2011, suscrita por el ciudadano EDUAR RAMON CARREÑO VELASQUEZ, acta de entrevista de fecha 05-09-2011, suscrita por el ciudadano EDDIXON GABRIEL NARVAEZ HENRIQUEZ, rendidas ambas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Delta Amacuro, en la cual señalan haber visto el procedimiento en el cual se incautaron las plantas ilícitas.-
Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el precitado ciudadano se subsume dentro del tipo penal de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas.-
Presento el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas ofrecidas conforme a los artículos 242, 358, 339 numeral segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación del juicio oral y publico a los fines de su lectura y exhibición, los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Saùl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la orden de visita domiciliaria y en las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado y de cómo se llevo a cabo la incautación de las plantas ilícitas, acta de inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 948, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Saúl González y Héctor Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del inmueble en el cual se desarrollaron los hechos objetos de investigación, experticia botánica, de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios JESUS A., ALCALA, Farmacéutico Toxicológico y SONMAIRA DEL RIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo cual dejan constancia de haber realizado experticia botánica a la planta incautada, estableciendo que se trata de la planta incautada se trata de arbusto de color verde, con un peso neto de trescientos veinte (320) gramos, cuyo componente es Cannabinoles Cannabis Sativa (marihuana), reconocimiento legal distinguido con el Nro. 257, de fecha 05-09-2011, suscrita por el detective HECTOR CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que se trata de un receptáculo de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo de tierra bonificada donde se encuentran sembradas seis plantas de regular tamaño con hojas de forma puntiaguda, acta de entrevista de fecha 05-09-2011, suscrita por el ciudadano EDUAR RAMON CARREÑO VELASQUEZ, acta de entrevista de fecha 05-09-2011, suscrita por el ciudadano EDIXON GABRIEL NARVAEZ HENRIQUEZ, rendidas ambas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Delta Amacuro, en la cual señalan haber visto el procedimiento en el cual se incauto la planta ilícita. De igual manera ofreció la declaración de los expertos Jesús Alcala Farmacéutico toxicólogo y Sonmaira de los Ríos, Farmacéutica Toxicólogo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la declaración de los funcionarios Inspector José Vivas Machuca y agente Gilberto Flores, funcionarios González Saul, Sánchez Francisco, Caraballo Héctor, Polanco Adan, García Jonathan, Flores Gilberto, Zielinski Albert, Trejo Gleiser, Montilla Carlos y José Vivas, quienes practicaron la orden de visita domiciliaria y la declaración de los testigos del procedimiento, ciudadanos Eduar Ramón Carreño Velásquez y Eddixon Gabriel Narváez Henrique.
HECHOS ACREDITADOS
Que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil once (2011) los ciudadanos RIKCEL MATA ZAMBRANO, ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO HENNYS ALEXNADER ROMERO ZAMBRANO y LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ,, quedaron detenidos luego que los funcionarios Inspector JOSE VIVAS, GONZALEZ SAUL, SANCHEZ FRANCISCO, CARABALLO HECTOR, POLANCO ADAN, GARCIA YHONATHAN, FLORES GILBERTO, ZIELINSKI ALBERT, TREJO GLEISER, MONTILLA CARLOS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, en presencia de los ciudadanos EDUAR RAMON CARRENÑO VELASQUEZ y EDDIXON GABIRLE NARAVEZ HENRIQUE, se trasladaron hacia la avenida de Guasina, calle san José, específicamente a una vivienda construida de bloque de cemento frisado y pintado la mitad superior de color salmón y la mitad inferior de cerámica de color rosado y marrón, ventanas panorámicas con soportes de protectores de aluminios de color rosado y puertas elaboradas en el mismo material, siendo las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, signada con el Nro. YP01-P-2011-3227, de fecha 29-08-2011, y en dicho procedimiento se incautaron unas planta ilícitas, que se determinó luego de la investigación tratarse de arbusto de color verde, con un peso neto de cuatro (04) gramos con doscientos treinta (230) miligramos, cuyo componente es Cannabinoles Cannabis Sativa (marihuana), así como un arma de fuego, que arrojo igualmente como resultado la investigación que las plantas y el arma de fuego eran del ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO.-
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del ilícito penal establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica de drogas y 277 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de Trafico Ilícito de semillas, resinas y Plantas y el de ocultamiento de arma de fuego, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público. Así como solicito la incineración de las plantas incautadas.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de rendir declaración la cual consta en el acta de audiencia preliminar.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha 04 de septiembre del año dos mil once (2011), cuando se realizo visita domiciliaria en la vivienda ocupada por este ciudadano se encontraron seis plantas ilícitas de las denominadas Marihuana y un arma de fuego; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal,los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que se realiza el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 04 de septiembre del año dos mil once (2011), se realizo visita domiciliaria en la vivienda ocupada por el ciudadano Hennys Alexander Romero Zambrano, y en dicha casa se incautaron seis plantas ilícitas de las denominadas Marihuana y un arma de fuego y se determinó en la investigación que el precitado ciudadano era el responsable de las mismas, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales el acta de investigación en la cual se determina como se incautaron las plantas, el arma de fuego y la detención del imputado, así como de las actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales del hecho.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, por el delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha 04 de Septiembre del año dos mil once (2011).
Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, ocho (08) años de prisión, y en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, que estable si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o en los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, por lo que en relación a este delito la pena será de seis (06) años. En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano este tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma sustantiva penal, es cuatro (04) años, y en acatamiento al contenido del artículo 88 de la norma, que establece que cuando se traten de dos delitos con penas de prisión deberá aplicarse la mitad de la pena a imponer, por lo que en el presente caso, que el imputado no presenta antecedentes la pena a imponer seria de tres años, y en aplicación del artículo 88, la pena sería de un año (01) y seis (06) meses y en aplicación del artículo 376, que establece que la rebaja será de un tercio a la mitad, la pena a imponer seria de nueve (09) meses por lo que en definitiva el ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, deberá cumplir una pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se establece como fecha de culminación de la misma el día 05 de mayo del año dos mil dieciocho (2018) como fecha provisional de cumplimiento de pena siendo el Tribunal de ejecución quien indicará el lugar donde deberán cumplir con la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.
Solicito igualmente el representante Fiscal en relación a los ciudadanos RICKEL MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 19.402.421, de fecha de nacimiento 21-05-1991, de profesión u oficio Peluquero, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, residenciado en Deltaven calle la Flor, hijo de DELIA MARIA ZAMBRANO (V) y ORLANDO JOSE MATA, Teléfono: 0416-2997280, ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 18.657.210, de fecha de nacimiento 19-11-1988, de profesión u oficio Obrero de la empresa Corpoelec, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa S/N, hijo de ORLANDO JOSE MATA (V) y DELIA MARIA ZAMBRANO, Teléfono: 0426-6908125, LUIS MIGUEL PEREZ PÉREZ, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 21.287.074, de fecha de nacimiento 22-08-1989, de profesión u oficio peluquero, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, casa S/, fachada de color azul, que en virtud de que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se pudo constatar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en los delitos de Tráfico Ilícito de semillas, resinas y Plantas, previsto en el artículo 151 de la Ley de drogas y Ocultamiento de arma de fuego, por lo que este tribunal vista la solicitud interpuesta de sobreseimiento realizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos Rikcel Mata Zambrano, Argenis Eduardo Mata Zambrano y Luís Miguel Pérez Pérez, declarada con lugar la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
Vista la solicitud de destrucción de sustancias ilícitas incautadas hiciera el representante fiscal en la audiencia preliminar, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara con lugar la solicitud de las plantas incautadas, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado dejando copia certificada de las actas de investigación así como de la experticia botánica realizada a las plantas incautadas.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en relación al ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, por la presunta comisión del Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de Arma de Fuego, Tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 04 de septiembre del año dos mil once (2011), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano HENNYS ALEXANDER ROMERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 28-02-1981, de 30 años de edad, hijo de Delia María Zambrano (v) y Héctor Romero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 16.215.924, a la pena de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se establece como fecha provisional de culminación de la misma para el día 05/05/2018, debiendo el Tribunal de Ejecución, indicar el lugar donde deberá cumplir con la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal segundo del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos RICKEL MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 19.402.421, de fecha de nacimiento 21-05-1991, de profesión u oficio Peluquero, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, residenciado en Deltaven calle la Flor, hijo de DELIA MARIA ZAMBRANO (V) y ORLANDO JOSE MATA, Teléfono: 0416-2997280, ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 18.657.210, de fecha de nacimiento 19-11-1988, de profesión u oficio Obrero de la empresa Corpoelec, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa S/N, hijo de ORLANDO JOSE MATA (V) y DELIA MARIA ZAMBRANO, Teléfono: 0426-6908125, LUIS MIGUEL PEREZ PÉREZ, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 21.287.074, de fecha de nacimiento 22-08-1989, de profesión u oficio peluquero, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, residenciado en Deltaven, casa S/, fachada de color azul, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara con lugar la solicitud de las plantas incautadas, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado dejando copia certificada de las actas de investigación así como de la experticia botánica realizada a las plantas incautadas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, emítase cuaderno separado para la incineración de drogas, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORYS MENDEZ
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