REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003875
ASUNTO : YP01-P-2012-003875
RESOLUCIÓN Nº 300
Por cuanto en fecha 19 de noviembre 2012 toma posesión del Tribunal Segundo de Control la Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, luego de finalizada la suplencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se aboca al conocimiento del presente asunto en el día de hoy.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 27 de octubre de 2012 al ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.212.087, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Perimetral, diagonal a Tránsito, casa s/n, hijo de Efidela Rafaela Uribe (v) y Félix Tochón Arzolay (v), teléfono 0424-9625573 cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.212.087, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Perimetral, diagonal a Tránsito, casa s/n, hijo de Efidela Rafaela Uribe (v) y Felix Tochon Arzolay (v), teléfono 0424-9625573.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, ABG. MARCOS LABADY, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, mediante la cual siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 25/10/2012, fue aprehendido el ciudadano Cesar Tochon quien agredió verbal y físicamente a su ex pareja de nombre Nohelis Mariño, hecho ocurrido en la Calle Argimiro García, frente a la casa de la mujer, por lo que la comisión policial procedió a identificarse, a detener al imputado y a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
La representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICO, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOHELIS MARIÑO GARRIDO. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial y como medida de coerción personal solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es reincidente y no ha cumplido las medidas de protección acordadas en audiencia de presentación anterior.
Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Víctima NOHELIS EMILIA MARIÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.881, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle Nº 03, casa s/n, de oficio comerciante, quien expuso: “ Yo no quiero vivir mas con el ciudadano Cesar Tochon, nosotros compartíamos un comercio y en el mes de marzo me sacaron del negocio siendo accionista del negocio, en vista de que el local era de su papá me sacaron de manera brusca luego en septiembre comencé nuevamente a trabajar en el negocio como tenían deudas, luego había una orden de desalojo y guarde la mercancía en el negocio del lado me intento agredir pero no pudo porque estaba mi abogado al lado, el día 25 el llego con su abogado para que compartiéramos y como el quería sacar la mitad de lo que se adeuda el espero que se fuera el abogado y procedió agredirme para bajarme de la moto, no le importo darme golpes en el seno, presento acoso por parte de él y de su familia todo porque tengo la mitad del negocio., yo quiero que me haga entrega de las llaves de mi casa y del teléfono que me quito. Es todo”.
A continuación se le otorga la palabra al imputado CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, quien manifestó: “ En relación al problema de antier yo llego a la casa de mis padres porque vivo allí ya que la señora me negó los derechos de mi casa, yo tengo la moto guardada en la casa de mis padres, y cuando el desalojo ella los guardo en el local que arrendamos al lado, ella entró a apoderarse de la moto porque la moto estaba trancada y cuando fui a ponerle la llave a la moto para destrancarla la señora se monto en la moto y no me dejó sacarla, pero yo jamás la agredí, ella se vale de los derechos de la mujer, nosotros seguimos trabajando juntos porque ella me lo pedía y como todavía la quería pero yo nunca la he golpeado, yo lo que quiero es mi parte mi 50 por ciento, yo tengo mi pareja y ella también. Y yo no le he reclamado nada. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al ABG. JORGE RODRIGUEZ, quien manifestó: “En virtud de la solicitud fiscal rechazo, niego y contradigo la precalificación fiscal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, se observa acta de entrevista de la víctima Nohelis Mariño, informe médico tanto de la víctima como del imputado suscrito por el Dr. Bohórquez Zaimbeth, igualmente cursa al expediente inspección técnica criminalística 642 en la cual se señala que el sitio del suceso es del tipo abierto y por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se creó con la finalidad de asegurar la integridad física de las víctimas y visto de que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado tiene domicilio en Tucupita, trabaja en esta ciudad, los delitos precalificados no superan los diez años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, la víctima manifestó en sala a pesar de que existe una restricción para el imputado de acercarse a la víctima, la misma víctima manifiesta en sala que han trabajado juntos en el fondo comercial que tienen. La representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO O HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOHELIS MARIÑO GARRIDO.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICO, ACOSO O HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOHELIS MARIÑO GARRIDO y la pena a aplicar no supera los seis años de prisión.
De seguidas el Fiscal Segundo una vez oída la decisión tomada por el tribunal procedió a ejercer el recurso de apelación y de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código Orgánico procesal penal en relación con el artículo 430 ejusdem toda vez que la decisión tomada por el Tribunal considera este representante de que no es la ajustada a derecho toda vez de que el imputado de autos, reincide con respecto a las agresiones a la victima de autos, ya que el mismo, en el mes de marzo agredió físicamente a la victima de autos, repitiéndose nuevamente en este mes, pues, da a entender que la vida, la integridad física de la víctima corre peligro y así como lo estableció la misma en esta sala de audiencias teme de que este ciudadano le haga algo mas grave o que le de muerte a la misma, pues aunque los delitos precalificados no superen el limite máximo que establece el articulo 251 en su parágrafo primero, pues considera este representante del ministerio publico que están llenos los extremos del articulo 250 y que existe una amenaza contra la vida de la victima que no ha pasado a mayores debido a que las veces en que se han suscitado los hechos ha habido personas en los hechos, pues se ha intimidadazo a la misma así como lo establece este artículo 374. que dan a pensar a este representante del Ministerio Público que mientras siga el acercamiento y el acoso hacia la victima pudieran suscitarse hechos peores y el propósito de la ley especial es el de prevenir que sucedan nuevos hechos en contra de una mujer que ya ha sido victima por el mismo victimario, pues previene de que le pueda acontecer mas que una lesión, el imputado de autos ha violentado las medidas de protección y seguridad impuestas por un tribunal de control en donde el mismo no cumplió con las medidas y por cuanto no tiene excusa alguna por cuanto la ley es taxativa, esto es solamente para la protección de la victima y estricto cumplimiento del imputado, pues para colocar de excusa un negocio en el cual ambos son socios como lo establecieron aquí en sala, pues existen las maneras legales para que el imputado no se acerque a la victima y si el imputado de autos se acerca nuevamente los administradores de justicia debemos actuar de otras manera, pues hago mención del caso del Elinca Valero, quien en una oportunidad violento las medidas impuestas y nuevamente agredió a su esposa y fue impuesto por segunda vez de las medidas de protección por un tribunal distinto y por ende dio muerte a su esposa, este representante quiere evitar de que ese hecho mencionado sea suscitado en la presente causa, es por ello que este representante del ministerio público solicita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR TOCHON URIBE, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 3 y 5 y 252 ordinales 1 y 2 por cuanto el mismo de uno u otra forma el ciudadano de autos puede llegar a la victima y hacer sus agresiones a la misma. Solicito copia de la audiencia. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE RODRÍGUEZ, quien manifestó: “En virtud de las argumentaciones basadas en supuestos que no constan en autos solicito a mi defendido la cautelar impuesta por la jueza en esta sala. En virtud de la argumentación realizada por el ciudadano fiscal si existió un consentimiento por parte de la presunta víctima para que el ciudadano imputado tuviera acceso al hogar en común bajo la argumentación de una posible reconciliación marital pensando en el bienestar de sus menores hijos, lo que es decir, que se dieron otra oportunidad para salvar la vida en común, la unión de hecho estable, vida concubinaria, mal pudiera pensar el hecho cierto de que existía una medida de restricción y también en el expediente anterior donde el ciudadano fiscal del ministerio público avaló el hecho de que pudieran trabajar en el ya mencionado registro comercial, considera esta representación que una vez que la ciudadana juez haya impuesto la medida sustitutiva de libertad deba cumplirse de manera reciproca el alejamiento de vista trato y comunicación y contacto físico entre ellos no pudiendo ser según considera esta representación el enfoque de una sola parte lo que es decir, el hecho cierto de que la ciudadana victima de autos pueda también acercarse al domicilio del imputado razones lógicas y valederas para que el juzgador plena solicitud de esta representación ratifique la medida sustitutiva de libertad. Es todo”.
En fecha 14 de Noviembre de 2012 se recibió de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el expediente contentivo del efecto Suspensivo ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el cual fue declarado SIN LUGAR y en consecuencia se libró Boleta de Excarcelación, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, acta de entrevista, el informe médico tanto de la víctima como del imputado, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICO, ACOSO O HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOHELIS MARIÑO GARRIDO.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena la aplicación de Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta al imputado CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.212.087, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Perimetral, diagonal a Tránsito, casa s/n, hijo de Efidela Rafaela Uribe (v) y Félix Tochon Arzolay (v), teléfono 0424-9625573 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO O HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOHELIS MARIÑO GARRIDO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Cuarto: Se acuerda expedir copias de la presente acta desde el sistema juris a las partes. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de noviembre de 2012. Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia oral, y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA