REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004014
ASUNTO : YP01-P-2012-004014
RESOLUCION NRO. 302-2012.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260.
DELITOS: OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, con la agravante de hacerlo en el hogar, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YONNA CEDEÑO, imputo a la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, con la agravante de hacerlo en el hogar, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, en virtud de que en fecha 16 de Noviembre de 2012, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según actas de investigaciones penales, las cuales rielan a los folios uno (01) y su vuelto, y 03, del presente asunto, cuando la referida comisión al mando del TTE CASTILLO ELY ALBERTO, en compañía de los Sargentos de Tropa, SM/1RO. VELASQUEZ WILFREDO, SM/3RO. TERAN MOYETONES ROGER, S/1RO. GARCIA LIZCANO JONATHAN, S/1RO. ALVAREZ KEIBER, S/1RO. VASQUEZ SOSA ALIRIO, S/2DO. ROJAS LOBO ALEX. Quienes con la finalidad de procesar información referente a la presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual según fines de inteligencia, era comercializada en una casa de color rosada, con blanca, ubicada en el sector Nº- 04, del Barrio Paloma, del municipio Tucupita, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche en el referido sector y dirección, observaron que entraban y salían personas de la casa que estaban investigando, luego de esperar por un lapso de 15 minutos, buscaron a dos (02) personas para que sirvieran como testigos, dichos datos filiatorios de los mismos son omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Testigos y demás sujetos procesales, y tomaron la decisión de entrar a la casa encontrando en la sala de la misma a dos (02) personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, se identificaron como Guardias Nacionales adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, una vez dentro empezaron a revisar en la sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego se dirigieron a una de las habitaciones de la misma donde encontraron debajo del colchón de una cama, varios objetos que al colectarlos resultaron ser las siguientes evidencias: un (01) Arma de Fuego, de color Plateada, tipo Pistola, marca JENNINGS FIREARMS, fabricada en Estados Unidos de América (USA) modelo BRYCO 58” calibre 380 mm, con la empuñadura elaborada en polímetro , de color negro, serial 960391, con su respectiva cacerina, contentiva de cuatro (04) cartuchos de color cobrizo, con la siguiente inscripción en sus culatas, 380 AUTO, sin percutir, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada Cocaína, la cual arrojo el peso Bruto de (32,6) gramos aproximadamente, y ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales arrojaron un peso Bruto de 5,5 gramos aproximadamente, de Cocaína, de igual manera presentó la fiscal del Ministerio Público, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario CASTILLO ELY ALBERTO, en la cual deja constancia que se realizo el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que se utilizó una balanza marca Diamont, modelo 500, color negra con plateada, con capacidad máxima de 500 gramos y Balanza Electrónica marca DIGI, en la cual se establecieron las características de los envoltorios: 1.- (01) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada Cocaína, la cual arrojo el peso Bruto de (32,6) gramos aproximadamente, 2.- ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales arrojaron un peso Bruto de 5,5 gramos aproximadamente, de Cocaína, acta de retención de objetos incautados, un bolso pequeño de color negro, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada Cocaína, ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, un (01) arma de fuego; acta de entrevista realizada al testigo distinguido con el Nro. 01, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “… la señora dijo que revisaran la casa porque ella no sabía nada de eso, luego entramos a un cuarto donde revisaron y debajo del colchón encontraron un bolsito negro que tenía dentro una bolsita transparente con un polvo y pedazos blancos y ocho bolsitas de color verde con negro, que contenían un polvo blanco el guardia también al lado del bolso encontró una pistola con un cargador y cuatro cartuchos…”; acta de entrevista rendida por el testigo distinguido con el Nro. 02, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “… la señora dijo que revisaran la casa porque ella no sabía nada de eso, luego entramos a un cuarto donde revisaron y debajo del colchón encontraron un bolsito negro que tenía dentro una bolsita transparente con un polvo y pedazos blancos y ocho bolsitas de color verde con negro, que contenían un polvo blanco el guardia también al lado del bolso encontró una pistola con un cargador y cuatro cartuchos…”; fijaciones fotográficas; registro de cadenas de custodia de los objetos incautados, distinguido con el registro GNB-184, de fecha 16/11/2012. Reconocimiento real Nro. 023, de fecha 17 de noviembre del año 2012, suscrito por el agente Keiver Yépez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos incautados, Reconocimiento real Nro. 024, de fecha 17 de noviembre del año 2012, suscrito por el agente Keiver Yépez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos incautados, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas distinguida con el Nro. 015, acta de inspección técnica Criminalísticas, suscrita por el funcionario Edgar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, con la agravante de hacerlo en el hogar, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes.
Solicito el Fiscal la calificación de flagrancia de la detención de la imputada, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de que se decrete la aprehensión es flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho civil a la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede quedar detenida sino en virtud de orden judicial o que sea detenida infraganti, la definición de flagrancia se desarrolla en la norma adjetiva penal en el artículo 248, que señala que se considera flagrante aquel delito que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, también aquel por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o al que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Se observa de las presentes actuaciones que la ciudadana fue detenida en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de sustancias ilícitas, -drogas-, por lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de ocultamiento de drogas es un delito permanente, por lo que al los funcionarios ingresar al vivienda e impedir la continuación de este delito, esta siendo detenida en flagrancia por lo que este tribunal en razón a los razonamientos antes expuesto, considera que la aprehensión de la precitada ciudadana se realizo en flagrancia por que se le dio cumplimiento a la normativa legal vigente, y en consecuencia se decreta flagrante la aprehensión de la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO.
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), en el cual quedara detenida la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260, por encontrase presuntamente inmersa en los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, con la agravante de hacerlo en el hogar, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, con la agravante de hacerlo en el hogar, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 16-11-2011, a las 07:45 de la noche por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, quien realizaban labores de investigación procesando información recibida por fuentes de inteligencia según la cual en una casa de color rosada con blanca, ubicada en el sector 4 del Barrio de paloma sustancias ilícitas, por lo que encontrándose en el sector procedieron a realizar labores de observación, de la vivienda antes descrita, observaron que entraban y salían personas de la casa que estaban investigando, luego de esperar por un lapso de 15 minutos, buscaron a dos (02) personas para que sirvieran como testigos, dichos datos filiatorios de los mismos son omitidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Testigos y demás sujetos procesales, y tomaron la decisión de entrar a la casa encontrando en la sala de la misma a dos (02) personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, se identificaron como Guardias Nacionales adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, una vez dentro empezaron a revisar en la sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego se dirigieron a una de las habitaciones de la misma donde encontraron debajo del colchón de una cama, varios objetos que al colectarlos resultaron ser las siguientes evidencias: un (01) Arma de Fuego, de color Plateada, tipo Pistola, marca JENNINGS FIREARMS, fabricada en Estados Unidos de América (USA) modelo BRYCO 58” calibre 380 mm, con la empuñadura elaborada en polímetro , de color negro, serial 960391, con su respectiva cacerina, contentiva de cuatro (04) cartuchos de color cobrizo, con la siguiente inscripción en sus culatas, 380 AUTO, sin percutir, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada Cocaína, la cual arrojo el peso Bruto de (32,6) gramos aproximadamente, y ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales arrojaron un peso Bruto de 5,5 gramos aproximadamente, de Cocaína y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260, pudiese ser la autora o responsable de la comisión del delito de los delitos de Ocultamiento de Drogas con fines de distribución, el ocultamiento de arma de fuego y el delito de uso de adolescente para delinquir, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de ocultamiento de drogas es considerado como de lesa humanidad por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la imputada, de igual manera cursa acta Policial realizada en fecha 16-11-2012, siendo aproximadamente las 07:45 p.m., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial N ª 911 del Estado Delta Amacuro, cuando realizaban de verificación de información suministrada por labores de inteligencia, en la cual tuvieron conocimiento que en la casa donde fue detenida la hoy imputada se estaba distribuyendo sustancias ilícitas, lográndose la incautación de drogas, así como la incautación de arma de fuego, de igual manera cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario CASTILLO ELY ALBERTO, en la cual deja constancia que se realizo el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que se utilizó una balanza marca Diamont, modelo 500, color negra con plateada, con capacidad máxima de 500 gramos y Balanza Electrónica marca DIGI, en la cual se establecieron las características de los envoltorios: 1.- (01) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada Cocaína, la cual arrojo el peso Bruto de (32,6) gramos aproximadamente, 2.- ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales arrojaron un peso Bruto de 5,5 gramos aproximadamente, de Cocaína, acta de retención de objetos incautados, un bolso pequeño de color negro, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada Cocaína, ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro con verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, un (01) arma de fuego; acta de entrevista realizada al testigo distinguido con el Nro. 01, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “… la señora dijo que revisaran la casa porque ella no sabía nada de eso, luego entramos a un cuarto donde revisaron y debajo del colchón encontraron un bolsito negro que tenía dentro una bolsita transparente con un polvo y pedazos blancos y ocho bolsitas de color verde con negro, que contenían un polvo blanco el guardia también al lado del bolso encontró una pistola con un cargador y cuatro cartuchos…”; acta de entrevista rendida por el testigo distinguido con el Nro. 02, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “… la señora dijo que revisaran la casa porque ella no sabía nada de eso, luego entramos a un cuarto donde revisaron y debajo del colchón encontraron un bolsito negro que tenía dentro una bolsita transparente con un polvo y pedazos blancos y ocho bolsitas de color verde con negro, que contenían un polvo blanco el guardia también al lado del bolso encontró una pistola con un cargador y cuatro cartuchos…”; fijaciones fotográficas; registro de cadenas de custodia de los objetos incautados, distinguido con el registro GNB-184, de fecha 16/11/2012. Reconocimiento real Nro. 023, de fecha 17 de noviembre del año 2012, suscrito por el agente Keiver Yépez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos incautados, Reconocimiento real Nro. 024, de fecha 17 de noviembre del año 2012, suscrito por el agente Keiver Yépez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos incautados, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas distinguida con el Nro. 015, acta de inspección técnica Criminalísticas, suscrita por el funcionario Edgar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de la ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012, en el sector de Paloma de esta ciudad de Tucupita cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron a la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, y se incauto en la residencia en uno de sus cuartos, un bolso y dentro del bolso, los envoltorios de sustancias ilícitas, que arrojaron un peso de 36, 2 gramos uno de ellos y los otros envoltorios 5,5 gramos ambas de presunta cocaína, así como el arma de fuego, conducen al esquema de los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, con la agravante de hacerlo en el hogar, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, lo cual se verifica del acta policial de fecha 16/11/2012, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la detenida, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de entrevista del testigo y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de la mencionada ciudadana en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO.
SEGUNDO Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/10/1959, de 54 años de edad, hijas de Carmen Milano (F) y Luís Poller (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio de Paloma, calle 02, de la Cachapera, casa sin numero, de color rasado con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V- 8.928.260; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, con la agravante de hacerlo en el hogar, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 252, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. NEDDA RODRIGUEZ