REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004009
ASUNTO : YP01-P-2012-004009
RESOLUCIÓN Nº 304
Por cuanto en fecha 19 de noviembre 2012 toma posesión del Tribunal Segundo de Control la Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, luego de finalizada la suplencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se aboca al conocimiento del presente asunto en el día de hoy.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 17 de noviembre de 2012 al ciudadano HERRERA LEOPOLDO ELIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.579.196, fecha de nacimiento 30-07-1993, de 19 años de edad, soltero, profesión Obrero, residenciada en el Barrio Monte Calvario, Calle Nº 03, casa sin numero, hijo de Rafael Velásquez (v) y Elibeth Herrera (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- HERRERA LEOPOLDO ELIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.579.196, fecha de nacimiento 30-07-1993, de 19 años de edad, soltero, profesión Obrero, residenciada en el Barrio Monte Calvario, Calle Nº 03, casa sin numero, hijo de Rafael Velásquez (v) y Elibeth Herrera (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. YONNA CEDEÑO puso a la orden de este Tribunal al ciudadano HERRERA LEOPOLDO ELIAS, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día 15/11/2012, a las 01:40 a.m horas de la madrugada aproximadamente, específicamente en la Avenida Argimiro García de Espinoza, avistaron a dos personas donde una de ellas se encontraba agrediendo a otra con una botella de vidrio en la cara frente de la tasca el manguito, procediendo los efectivos a detenerse rápidamente para auxiliar al ciudadano, donde una de las personas al ver la comisión policial emprendió veloz carrera dirigiéndose al barrio Monte Calvario de forma inmediata se dirigieron a la búsqueda del presunto agresor logrando detenerlo en una de las calles de dicho barrio le indicaron los funcionarios que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, informándole que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.
Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Abg. Daisy Pinto, quien expone: “En mi condición de defensora del ciudadano de autos, por cuanto no consta examen medico forense solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta días y solicito copia del acta. Es todo”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a HERRERA LEOPOLDO ELIAS, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3ero, 6to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la víctima y acudir a recibir charlas por el consumo de drogas a la ONA., por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR GARCIA y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, acta de entrevista, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR GARCIA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al ciudadano HERRERA LEOPOLDO ELIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 24.579.196, fecha de nacimiento 30-07-1993, de 19 años de edad, soltero, profesión Obrero, residenciada en el Barrio Monte Calvario, Calle Nº 03, casa sin numero, hijo de Rafael Velásquez (v) y Elibeth Herrera (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 256 numeral 3ero, 6to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal consistentes a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines que le presten ayuda y por ende traer las constancias al Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Cuarto: Remítase el presente asunto en la oportunidad de ley a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Quinto: Notifíquese a la víctima OSCAR JOSE AGUILAR GARCIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de noviembre de 2012. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
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LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ