REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003171
ASUNTO : YP01-P-2012-003171
RESOLUCION NRO. 315-2012.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIA IABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. GLORIA HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.876.988, abogada en el Libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto e Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 38.217, con domicilio procesal en Sector Guayabal, calle Buenos Aires, Temblador estado Monagas, teléfono 0416-0817322.
IMPUTADO: MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857.
DELITO: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 7º Ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 7º Ejusdem, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. María Isabel Arellano de Li, imputo al ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, los hechos suscitados el día domingo nueve (09) de septiembre del años dos mil doce (2012), siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.), una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo en comisión terrestre en vehículo militar, marca Toyota, y motocicleta, conformada por los siguientes funcionarios Capitán Franklyn Farrera, S/1ro. Luís Espinoza, S/1ro. José Sifontes, (conductor), S/1ro. Omar Ruíz, S/1ro. José Villarroel, (conductor), S/1r0. Jonathan García, (Motorizado), s/1r0. Alberto Soler y S/2d0. Simón Brizuela, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, seguidamente siendo las doce horas con treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) del día lunes diez (10) de Septiembre, cuando se encontraban en la calle principal de santa Cruz, de la ciudad de Tucupita, como a sesenta metros aproximadamente de la entrada principal del barrio Dos de Marzo, lugar con abundante luz artificial para el momento, donde observamos una persona que se encontraba parado frente a la puerta de una casa de color blanco, la persona en cuestión poseía las siguientes características fisonómicas: estatura regular, cabellos de color negro, de color de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color rojo, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro, quien estaba recibiendo algún objeto de una segunda persona que se encontraba asomado por la puerta de la vivienda en cuestión, le dimos la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, haciendo este caso a lo ordenado, por su parte la persona que se encontraba en la parte interna de la casa específicamente detrás de la puerta cerro la referida puerta, acto seguido se le solicito a la persona que había recibido el objeto, que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas y al realizarlo se le encontró en la mano derecha ocho objetos que al ser colectados por el funcionario S/Sdo. Simón Brizuela, resultaron ser ocho (08) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color pateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, en vista de presumir que en el interior de la vivienda en cuestión se pudiera estar perpetrando un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le explicaron el motivo de su presencia , quien presentaba las siguientes características: estatura baja, cabello corto de color negro, de color de piel morena, de contextura regular, quien para el momento vestía un suéter de color verde, mono deportivo de color azul, y cholas playeras de color gris, seguidamente se le manifestó a la persona que atendió la puerta que exhibiera cualquier objeto de interés criminálistico que tuviera oculto dentro de sus ropas, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le indicó que se le realizaría un inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminálistico, Seguidamente se le solicito permiso para realizar una inspección al inmueble, en vista de presumir que en la misma pudiéramos encontrar objetos de interés criminalistico ocultos en ella, quien manifestó no tener problemas, antes de empezar la revisión de la casa se observo que como a cien metros se encontraba una persona de sexo masculino a quien identificaron de la manera siguiente: Branyer José Espinoza Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.672.629, a quien se le solicito si podía ser testigo de un procedimiento, accediendo se le oculto el rostro por medidas de seguridad, al iniciar la inspección dejan constancia los funcionarios actuantes que se trata de una vivienda construida en bloques de cementos frisados, de color blanca, la cual posee una puerta de metal blanca, la vivienda tiene tres habitaciones, una sala y cocina, un baño, todos estos espacios están pintados de color blanco, encontrando al momento de la revisión el sargento primero Alberto Soler, encima de una nevera de color blanco que se encontraba ubicada en la cocina de la casa unos objetos, así como unos billetes de varias denominaciones, los cuales al ser colectados resultaron ser cuatro envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustcnaia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, un teléfono celular blanco y rojo marca Movilnet, y la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bf 760,00), señalando que la persona que se encontraba dentro de la vivienda trato de darse a la fuga por la puerta posterior, por lo que hubo que iniciar una persecución y hacer uso de la fuerza para someterlo, seguidamente se procedió a identificar a la persona que había recibido los objetos por la puerta, quedando identificado de la manera siguiente: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda como MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, y concluida la investigación ha considera el representante fiscal que el ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, es el presunto responsable de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica de drogas. El pesaje de las sustancia incautada arrojó el siguiente resultado: los ocho envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio arrojo un peso de 1,7 graos y los cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de color plateado, arrojo un peso de 14,7 gramos, para el pesaje de los mismos se utilizo, una pesa marca DIAMONT, modelo 500, color negra y plateada con capacidad de 500 gramos y una balanza electrónica marca Urano, POPZ, de color plateada capacidad máxima 15 kilogramos, capacidad mínima de 100 gramos serial 260554.
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 7º Ejusdem, precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, las cursantes al capitulo quinto del escrito acusatorio, así como la declaración del ciudadano BRANYER JOSE ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula d identidad Nro. V- 25.672.629, de igual manera se admitió la declaración de los ciudadanos OSWALDO RAMON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.167 y JOSE GREGORIO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.927.441, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem. De igual manera se deja constancia de que las partes han estipulado en relación a la no presencia de los expertos ofrecidos para su declaración al debate oral y público, ya que no es objeto del controvertido que se trata de droga o no si no la responsabilidad del imputado en el tráfico de la misma, por lo que no se hace necesaria la presencia de los expertos al debate oral y público, ya que con esta experticia lo que se determina es la existencia de la sustancia incautada.-
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en la causa seguida al ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, así como la calificación del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 7º Ejusdem. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, ampliamente señaladas en el capitulo de las pruebas, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857 si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS