REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000207
ASUNTO : YP01-P-2009-000207
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1985, de 25 años edad, Profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Guardia, cerca de la Plaza, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.524.527.
DEFENSA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1985, de 25 años edad, Profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Guardia, cerca de la Plaza, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.524.527, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1985, de 25 años edad, Profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Guardia, cerca de la Plaza, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.524.527, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marcos Antonio Labady, quien expuso:
"……Buenos días, El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano de 25 años de edad, cédula de identidad N ° 17.524.527, de fecha de Nacimiento 09-11-1986, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y Residenciado en Barrio la Guardia, casa S/n, plenamente identificado en la presente causa. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por considerarlo autor en la Comisión como Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito el enjuiciamiento del imputado por considerarlo autor del hecho. Solicito la incineración de la sustancia incautada. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1985, de 25 años edad, Profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Guardia, cerca de la Plaza, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.524.527. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la Imputada a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-
Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“……En virtud de que en la oportunidad de la audiencia de la presentación mi defendido ha admitido su condición de consumidor y es así como en esa oportunidad peticiono la practica de una experticia toxicología a los efectos de corroborar su condición de consumidor y se evidencia que ciertamente se realizo la solicitud por parte del ministerio publico, se evidencia que tal solicitud no se llevo a cabo así las cosas la defensa considera que en estos casos la ley antes de una pena propende a considerar a estas personas como enfermos teniendo el estado la responsabilidad de someter a instituciones dedicadas exclusivamente a prestarle asistencia y orientación con el objetivo de apartarlos de este vicio que trae como consecuencia la dependencia y el consumo en mayores cantidades, en virtud de estas omisiones en cuanto a la practica de la experticia y teniendo en cuenta el objetivo de la ley en estos casos la defensa solicita declare sin lugar la solicitud del ministerio publico y en su lugar se decrete el sobreseimiento del presente asunto atendiendo a lo contenido en el articulo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple del acta, es todo” .”
La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, la ciudadana acusada, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realizada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1985, de 25 años edad, Profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Guardia, cerca de la Plaza, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.524.527, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de los hechos suscitados el día nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) en el Sector de barrio la Guardia, específicamente frente a la cancha deportiva, cuando el hoy imputado fue observado por funcionarios policiales y se introdujo un envoltorio de color plateado a la boca por lo que los funcionarios le solicitara que presentase dicho objeto y una vez incautado se determino que se trataba de un envoltorio contentivo de sustancias ilícita, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre uno y dos años de prisión, por lo que no supera la pena de cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido la ciudadana acusada en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), ocurridos en el sector de Barrio la Guardia, de esta ciudad de Tucupita.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1985, de 25 años edad, Profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Guardia, cerca de la Plaza, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.524.527. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a la acusada las siguiente obligaciones: previstas en el artículo 44, consistentes estas la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal y la obligación de acudir a la oficina Nacional Antidrogas, para que reciba tratamiento adecuado, debiendo informar este organismo que el acusado haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por este tribunal, para lo cual se acuerda librara oficio a dicha Institución.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1985, de 25 años edad, Profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio la Guardia, cerca de la Plaza, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.524.527; en la causa identificada N° YP01-P-2010-001090, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal y la obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas, para recibir tratamiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORYS MENDEZ.-