REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 Enero de 2011
2001º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000068
ASUNTO : YP01-P-2010-000068
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROSMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA (ADOLESCENTE), venezolana, de 12 años de edad, natural de Caigual, Tucupita Estado Delta Amacuro, nació en fecha 25/01/1987, estudiante, residenciada en Caigual, de palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro; (quien se encuentra bajo el cuidado de la Unidad de protección Integral, dirigida por la ciudadana CARMELIS RODRÍGUEZ).-
DEFENSOR: ABG. CLARESSENS RUSSIAN, defensor público cuarto penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-.
IMPUTADO: ARTURO JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.445.884, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio Agricultor, hijo d Carmen Díaz (v) y padre desconocido, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en Caigual palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Violencia Sexual en grado de Continuidad y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ARTURO JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.445.884, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio Agricultor, hijo d Carmen Díaz (v) y padre desconocido, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en Caigual palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Continuidad y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA (ADOLESCENTE).
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ARTURO JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.445.884, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio Agricultor, hijo d Carmen Díaz (v) y padre desconocido, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en Caigual palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARIANA JIMENES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“… En mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano DÍAZ ARTURO JOSÉ, (acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto). Por lo que ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano DÍAZ ARTURO JOSÉ como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia ambos con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y al Adolescente . En consecuencia, solicito ciudadana juez que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, que se remitan las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, así mismo solicito, y como medida de coerción personal se le impongan al ciudadano DÍAZ ARTURO JOSÉ, medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por encontrarse en sala la adolescente Yuleisis Carolina Díaz, conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra y expuso de la siguiente manera:
“…Cuando yo tenía 8 años, me agarro y me violo y de allí siempre lo siguió haciendo, siempre me hacia eso, y el último día que me hizo eso fue el viernes y estaba borracho. El me hice eso muchas veces. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: Puse la denuncia por que ya no lo aguanto más. Yo vivo en la casa sola con mi papá. Yo soy la que cocino y le lavo la ropa. Yo estudio primer año. Si conozco a mis vecinos. No les he comentado eso a los vecinos por que tenía miedo. El me decía que si decía algo me iba a matar con un cuchillo. La casa donde vivo tiene tres cuartos. Yo duermo en el primer cuarto del patio hacia a delante. Tengo 12 años. El no me deja tener novio. La otra vez le dijeron que yo estaba en una fiesta y que yo estaba con un muchacho y el me dio por la boca. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ARTURO JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.445.884, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio Agricultor, hijo d Carmen Díaz (v) y padre desconocido, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en Caigual palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:
“Esa niña yo la he criado desde los 6 meses de nacida; yo lo que no he querido es que ande en la calle como ella quiere andar; siempre llega tarde; ella no me quiere hacer caso; la otra vez yo salí a trabajar y se fue a una parte donde están un poco de hombres marihuaneros; esa noche llego a las 7 de la noche a la casa; eso que ella dice que yo la violo desde los ocho años y que yo la amenazo eso es mentira; si yo le hubiera hecho eso lo hubiera dicho antes; ella va al pueblo sola, ella se la pasa en la calle, ella se había ido con la hermana yo no quería que perdiera el año en el colegio hable con ella y ella se regreso otra vez conmigo a la casa; ella se me desaparece; ella se vino de la casa escondida con un chamo que se llama Goyo y la mujer Nairobis, esa es la juntilla de ella por la casa. Todo lo que ella ha dicho es mentira. Si ella no quiere vivir en la casa que me lo diga y ya. Una mujer llamada Chabela le dijo que me mandara preso para ella quedarse en la casa con ella. Es todo”. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió: Yo vivo con ella desde que ella tiene 6 meses de nacida. La madre de ella se llama Fredia Acosta. Esa mujer vive para el lado de los caños. Yo la presente a ella. La mamá es indígena. Después que ella se fue yo no la he vuelto a ver. Yo trabajo en el conuco. Yo no he tenido problemas con mi hija. A mi me han dicho que ella anda con unos fulanos, bañándose en una poza. Yo busque al tipo pero me dijeron que el no estaba en su casa. Cuando yo voy a trabajar ella se queda sola y yo la dejaba tranquila. Yo salía con otra india y yo la deje. Yo estuve con la bebe solo hasta hace poco. Yo lo que hago es fumar, no consumo casi ron, Goyo, es amigo mió y no vive cerca de mi casa, siempre va a la casa. La mamá de él fue la que trajo a mi hija para la casa esa donde esta. Yo creo que ella dice que yo la violo por que las amigas le dijeron que dijera eso. Yo la jodí en una oportunidad por que andaba con una pandilla de muchachos. Ella vive sola conmigo en la casa. Casilda Brito, quien tiene una bodega cerca de donde yo vivo ella es testigo que esto es mentira. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizó pregunta. Se deja constancia que el imputado presento al Tribunal la cédula de Identidad de la adolescente víctima en la presente causa. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: La otra muchacha que esta aquí, también es mi hija a ella la crió la mamá y la familia. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
Buenas tardes, en mi condición de defensor del imputado de auto, quiero hacer la acotación que en horas de la mañana se presentaron una gran cantidad de personas que conviven en la comunidad del caserío el caigual específicamente en la calle principal, dentro de esas personas se encontraba la señora Isaira Sánchez, quien es coordinadora del consejo comunal titular de la Cédula de Identidad, 8.549.517, la ciudadana Aracelis Olivares, bocera de ese consejo comunal. Titulare de la Cédula de Identidad 11.206.481, el señor Juan Olivares, la ciudadana Casilda Brito, y otros mas que luego consignare al Tribunal, a quienes pido al Ministerio Público se sirva entrevistar en su oportunidad, quienes pueden dar testimonio acerca de lo ejemplar que ha tratado de ser el padre de la hoy víctima, tratando de darle la mejor orientación para que esta adolescente desarrolle su personalidad dentro de los buenos hábitos y sus buenas costumbres; estas personas, específicamente la señora Casilda, ella manifestó que la victima en un momento le refirió a ella que una indígena de nombre chabela le había dicho que si ella decía que su padre la había violado de esa forma ella podía liberarse de lo que ella ha sido un yugo; ahora bien su padre lo que ha tratado es de controlarla al igual que su hermana; por otra parte el señor Olivares manifestó a que nunca ha oído nada que mi defendido actuara en algún momento de forma inmoral en contra de su hija; al igual que otros testigos que dan fe y testimonio de que la aquí adolescente en varias oportunidades se evadía de su vivienda apareciéndose días mas tarde y sin indicarle a su padre a donde se dirigía y con que finalidad salía de la casa; es este sentido y tomando en cuenta la voz del pueblo que reside en esa comunidad quien da fe de la conducta de la joven aquí presente y de la conducta de mi defendido, ahora bien a criterio de esta defensa la joven esta simulando un hecho punible con el único propósito de liberarse y de andar a la deriva tal y como ella así lo ha querido. Así las cosas tomando en consideración lo dicho por el ministerio público esta defensa considera que faltan muchas diligencias por practicar, además no solo el dicho de la víctima debe dar como resultado el dar por culpable a mi defendido, ya que deben existir otras evidencias que acompañen el dicho de la víctima; por lo que solicito a este Tribunal, tome en consideración que el señor tiene arraigo en el país aunado a ello los representantes de la junta comunal pueden servir de garantes para la no obstaculización del proceso por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como es la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 1º,2º y 3º, 251 ordinal 2º y3º y 252 ordinal 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARTURO JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.445.884, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio Agricultor, hijo d Carmen Díaz (v) y padre desconocido, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en Caigual palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Continuidad y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio la adolescente YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA, venezolana, de 12 años de edad, natural de Caigual, Tucupita Estado Delta Amacuro, nació en fecha 25/01/1987, estudiante, residenciada en Caigual, de palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro; (quien se encuentra bajo el cuidado de la Unidad de protección Integral, dirigida por la ciudadana CARMELIS RODRÍGUEZ), los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 1º,2º y 3º, 251 ordinal 2º y3º y 252 ordinal 2º, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en los delitos antes mencionados, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como violencia sexual en grado de continuidad y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, pues si bien la adolescente ha realizado algunos señalamientos, establece nuestra Carta Magna que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado en libertad, y siendo que este ciudadano tiene su domicilio en el estado, así como su trabajo, considera esta juzgadora que la medida solicitada por la fiscal puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosas, de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) en la cual deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA (ADOLESCENTE), venezolana, de 12 años de edad, natural de Caigual, Tucupita Estado Delta Amacuro, nació en fecha 25/01/1987, estudiante, residenciada en Caigual, de palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro; (quien se encuentra bajo el cuidado de la Unidad de protección Integral, dirigida por la ciudadana CARMELIS RODRÍGUEZ) quien acude en compañía de la ciudadana: BIANCA DEL VALLE LÓPEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 16.700.526, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi padre de nombre ARTURO JOSÉ DÍAZ, me viola desde que yo tenía la edad de ocho años../ Examen Médico Forense, de fecha 18 de Enero de 2010 en la cual deja constancia del reconocimiento Médico legal (Vaginal y Ano-Rectal) realizado a la ciudadana YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA (ADOLESCENTE), el cual arroja el siguiente resultado EXAMEN FÍSICO Y GINECOLÓGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. Himen de bordes labiados con desgarro antiguo en hora 5 y 8 esferas del reloj. Región anal sin lesione. CONCLUSIONES: - Desfloración Antigua (+de 10 días de Producidas). – Región Anal sin lesiones (Extra genital: no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal). …”, acta de Investigaciones Penales de fecha 18 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual deja constancia de diligencia realizada con respecto a la causa penal asignada con el número: I089.650, el cual se instruye ante ese despacho por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios Vargas Cesar (Agente de Investigación) y Luis Longart (Agente), …hacia la comunidad del Caigual, casa S/N, color rosada, con la finalidad de conocer los pormenores del caso… una vez en el lugar y luego de varios llamados a la puerta , luego de identificarse como funcionarios y plantearle el motivo de sus presencias fueron atendidos por el ciudadano que requería la comisión el cual quedo identificado como: ARTURO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-11.445.8884, natural de Cumaná, Estado Sucre, Estado civil soltero, de 46 años de edad, Profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 15-12-64, residenciado en la comunidad del Caigual, casa S/N, Color rosada, con las siguientes características,: Tez Blanco, cabello color Negro, cara redonda, de 1,65 de altura, contextura regular, al cual le solicitaron la partida de nacimiento o algún documento de identidad de su hija menor YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA (ADOLESCENTE), manifestando no tener conocimiento de su ubicación y que posteriormente lo consignaría, le informaron que harían inspección a la vivienda… procediendo el funcionario Lonbart a practicar la inspección … siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde de la presente fecha, se procedió a practicar la detención en flagrancia del ciudadano en antes identificado de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal …así mismo se deja constancia que luego de la verificación de los datos del ciudadano que el ciudadano ARTURO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad NºV.-11.445.8884, se pudo constatar que el mismo presenta los siguientes registros: 1.- Delito de Hurto Genérico, de fecha05/06/1986, por la delegación de Carupano según actas procesales D-843.630, 2.- Delito de Hurto genérico, de fecha 25/03/1988, por la sub delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, según actas procesales D-792.352, 3.- .- Delito de Hurto genérico, de fecha 04/11/1991, por la sub delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, según actas procesales D-116.985, .- Delito de Hurto genérico, de fecha 04/11/1991, por la sub delegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, según actas procesales D-441.188, seguidamente procedieron a hacer el llamado a la ABG: MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público,…/ Acta de investigación Penal de fecha 19 de Enero de 2010, en la cual deja constancia de la diligencia practicada con relación a la averiguación asignada con el número I-088.650, instruida ante ese despacho… procedieron a verificar por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), para corroborar los datos personales de la ciudadana YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA (ADOLESCENTE),quedando identificada como YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1997, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad NºV.-25.331.628; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: ARTURO JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.445.884, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio Agricultor, hijo d Carmen Díaz (v) y padre desconocido, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en Caigual palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, al ARTURO JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.445.884, natural de Cumaná, Estado Sucre, de Profesión u oficio Agricultor, hijo d Carmen Díaz (v) y padre desconocido, grado de instrucción Analfabeta, residenciado en Caigual palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual en grado de Continuidad y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YULESIS CAROLINA DÍAZ ACOSTA (ADOLESCENTE), venezolana, de 12 años de edad, natural de Caigual, Tucupita Estado Delta Amacuro, nació en fecha 25/01/1987, estudiante, residenciada en Caigual, de palo blanco, casa Rural a cinco casa de la escuela, Tucupita Estado Delta Amacuro; (quien se encuentra bajo el cuidado de la Unidad de protección Integral, dirigida por la ciudadana CARMELIS RODRÍGUEZ) y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMELYS MEDINA