REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004013
ASUNTO : YP01-P-2012-004013
RESOLUCIÓN Nº 313-2012
Por cuanto en fecha 19 de noviembre 2012 toma posesión del Tribunal Segundo de Control la Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, luego de finalizada la suplencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se aboca al conocimiento del presente asunto en el día de hoy.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano JOSE CABELLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Pedernales, calle Miramar, de 26 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio: obrero; hijo de Trina Cabello (V) y de Carlos Martínez (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSE CABELLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Pedernales, calle Miramar, de 26 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio: obrero; hijo de Trina Cabello (V) y de Carlos Martínez (V).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: ABG. MARIA ARELLANO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional ubicado en Pedernales, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana CLEMENCIA ROSA YANEZ, mediante la cual expone que había sido agredida por un ciudadano apodado el moco, cursa acta policía en la cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del Ciudadano: JOSE CABELLO, identificado, quien le causo lesiones en la cabeza a la ciudadana CLEMENCIA ROSA YANES, de 62 años de edad, ocasionándole una herida abierta, por lo que la comisión policial procedió a identificarlo, a detener al imputado y a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia precalifico la participación de JOSE CABELLO como HOMICIDO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 segundo parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA ROSA YANEZ. Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, considera que los ajustado a derecho y a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 250 numerales 1 , 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto ponen en peligro la investigación en la verdad de los hechos, además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena posible a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.
Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado JOSE CABELLO quien libre de apremio y coacción manifestó que no deseaba declarar y se acogió al precepto constitucional.
A continuación se le dio el derecho de palabra DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL, Abg. DAYSI PINTO, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez y demás personalidades, en virtud de que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 260 de la Constitución para aplicar la justicia indígena a través de la declinatoria de competencia, se podrá aplicar la jurisdicción especial indígena, es por ello que solicito que se practiquen los informes socio antropológicos y asimismo el informe de la organización indígena representativa, a los fines de que se acuerde la declinatoria de la misma, asimismo solicito que de conformidad con lo que establece el artículo 141 segundo numeral, solicito que se considere los principios de justicia a favor de mi representado indígena, procurando no establecer la medida privativa de libertad como medida preventiva, en todo caso, solicito que se le aplique a mi representado una medida menos gravosa. Solicito copias de la presente acta. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial, la denuncia interpuesta por la víctima, informe médico en el que concluye que la víctima posee politraumatismo, heridas múltiples en el cráneo , herida en el tabique nasal, fractura del dedo meñique de la mano izquierda, acta de investigación penal, entrevista del testigo JOSE GREGORIO ACOSTA, orden de aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control de fecha 16 de noviembre de 2012 en contra del ciudadano JOSE CABELLO, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como HOMICIDO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 segundo parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA ROSA YANEZ, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JOSE CABELLO en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado JOSE CABELLO, indocumentado, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es presunto autor del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
VI
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención, Resguardo y Custodia ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena la aplicación de Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con él artículo 373 Ejusdem. Segundo: Se decreta al imputado JOSE CABELLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Pedernales, calle Miramar, de 26 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio: obrero; hijo de Trina Cabello (V) y de Carlos Martínez (V), por la presunta del delito de comisión de los delitos de HOMICIDO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 segundo parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA ROSA YANEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2do Ejusdem. Tercero: Se acuerda librar la boleta de Encarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Cuarto: Se acuerda expedir copias solicitadas de la presente acta desde el sistema juris a las partes. Quinto: Se acuerda oficiar a la dirección de IRIDA, de este Estado, a los fines de que se practique informe socio antropológico al imputado JOSE CABELLO y asimismo se acuerda solicitar el informe de la Organización Indígena Representativa, con relación al imputado de auto; a los fines de acordar o no la declinatoria de la presente causa, en virtud de la solicitud manifestada por la defensa. Quedan las partes notificadas en sala de la decisión.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 28 días del mes de noviembre de 2012.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ